Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02870-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958738

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02870-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación permanente de inmuebles / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES DE PARTICULARES - Al ser declarados de utilidad pública / INMUEBLES DE PARTICULARES - Declarados de utilidad pública por la administración para ampliación de aeropuerto / DAÑO ANTIJURIDICO – Por declarar de utilidad pública predios de propiedad de particulares para ampliar aeropuerto y por relocalización del cauce del río Bogotá

En el presente asunto las pruebas dan cuenta de que los predios denominados “Lote C” y “El Paraíso”, de propiedad de las sociedades Nordak S.A. e Inversiones Comerciales de T.A. y Cía. S. en C., respectivamente, fueron declarados de utilidad pública a causa de la ampliación del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá y que, con igual propósito, la U.A.E. de Aeronáutica Civil dispuso la relocalización del cauce del río Bogotá, dando lugar a que los inmuebles fueran ocupados permanentemente por la ronda del río y resultaran afectados por la contaminación de las aguas.

DICTAMEN PERICIAL - Valoración probatoria / PRUEBA PERICIAL - Procedencia

Se debe tener en cuenta que el juez, a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe valorar el dictamen pericial con el fin de acogerlo total o parcialmente o desechar sus resultados, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho por probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito, en síntesis, que otras pruebas no lo desvirtúen. En los términos del artículo 264 del C.P.C., la prueba pericial procede en aquéllos casos en que se necesiten especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos para verificar ciertos hechos que interesan al proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 264

DICTAMEN PERICIAL - Tiene valor probatorio por estar debídamente soportado

Realizada la valoración de los dictámenes, la Sala encuentra que las conclusiones de los peritos se apoyan en soportes suficientes para infundir certeza sobre la realidad de lo acontecido, frente a las reclamaciones de la parte actora. (…) En el presente asunto, los peritos dejaron constancia de haber i) realizado una visita de campo, soportada en las fotografías anexas a la experticia y ii) consultado los precios del mercado, los informes técnicos de autoridades competentes, las pruebas que obran en el plenario y las que les fueron suministradas por la parte demandante, que también obran en la actuación. Como se observa, las experticias estuvieron debidamente soportadas y fue rendida por peritos idóneos, quienes rindieron su concepto sin desbordar el objeto de la prueba y basados en el conocimiento cierto de la documentación que reposa en el expediente, necesaria para establecer la causación de los perjuicios, como lo ordena el artículo 241 del C.P.C., dándole el valor y la credibilidad que corresponde.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241

ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL - Configuración

Se precisa que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de una equivocación que pueda llevar tal calificativo, por parte de los peritos; una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P.C. Así lo han sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia. (…) la prosperidad de la objeción supone que el objetante acredite las circunstancias que, su juicio, originan el error; para ello puede solicitar las pruebas que estime pertinentes o, si lo considera suficiente, esgrimir los argumentos que fundamentan su objeción. (…) para la prosperidad de la objeción por error grave es preciso que el dictamen esté elaborado sobre bases equivocadas, de una entidad tal que conduzcan a conclusiones también erradas, que recaigan, necesariamente en el objeto de la prueba. Los errores bien pueden consistir en que se haya tomado como punto de referencia y estudio uno diferente a aquél sobre el cual debió recaer la experticia o que se hayan modificado las características esenciales del objeto examinado por otras que no tiene, de una forma tal, que de no haberse presentado, los resultados hubieren sido distintos. Como lo ha expresado la jurisprudencia, el dictamen controvierte “la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prosperidad de objeción del dictamen pericial por error grave, consultar sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 18014, MP. M.F.G..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238

OBJECCIONES POR ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL - No procedentes al demostrarse que peritos soportaron debidamente la desvaloración de los inmuebles

La Sala encuentra que en el sub lite los argumentos que integran la objeción de la demandada no constituyen un error grave, comoquiera que los dictámenes rendidos y valorados cumplieron con lo dispuesto por el artículo 237 numeral 6. Las experticias gozan de credibilidad, por cuanto, para determinar el valor comercial de los bienes, los peritos explicaron de manera detallada cuales fueron las causas que influyeron en la desvalorización de los predios, realizaron levantamientos topográficos, estudios de mercado y análisis sobre los informes técnicos de diversas autoridades públicas, frente a los efectos de la desviación del río Bogotá sobre los terrenos referidos en el sub lite. En conclusión, la objeción no está llamada a prosperar y, por tanto, la Sala dará plena validez a los dictámenes al momento de pronunciarse frente a las pretensiones de la parte actora. Lo anterior, sin perjuicio de que, no obstante las experticias el referido al Lote C habrá de actualizarse y complementarse.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237 NUMERAL 6

DESVALORIZACION DE INMUEBLES - Por cambio en el cauce del río Bogotá que ocasionó restricción en su construcción y propagación de roedores / LOTE C - Desvalorizado en un sesenta por ciento / PREDIO EL PARAISO - Desvalorizado en un cien por ciento

En el presente caso, la Sala reconocerá la desvalorización de los inmuebles a los que se refiere la controversia, porque el cambio del cauce del río Bogotá dio lugar a que el deterioro ambiental del afluente reduzca, en un caso el 100% el valor del bien y en el otro en el 60%, que los propietarios no están en la obligación de soportar, comoquiera que por razones de utilidad pública predios otrora no ribereños pasaron a ser parte de la ronda del río Bogotá, aunado a la restricción de construcción y contaminación sonora, siendo lo más importante la afectación ambiental dada la propagación de malos olores y presencia de insectos y roedores, como en efecto quedó consignado en los dictámenes periciales. Según las experticias, las áreas ocupadas por la ronda del nuevo cauce del río, desvalorizaron en el 60% el inmueble denominado “Lote C” -7 318,36 m2- y en el 100% el predio “El Paraíso” -56 293 m2-.

TRASLADO DE PROPIEDAD AL ESTADO - Por ocupación permanente de inmuebles previo pago de indemnización / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - De propietarios de predios ocupados por el Estado cuando reciben indemnización / PAGO DEL PRECIO - Transfiere titularidad del predio

La Corte Constitucional precisó que, en aquellos casos en los cuales la entidad demandada fuese condenada a pagar una indemnización como consecuencia de la ocupación de bienes inmuebles, de la cual emerge una limitación total al derecho de dominio del propietario, el bien deberá pasar al patrimonio de la entidad, con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa del primero. No obstante, los actores se oponen a la transferencia y en la orden para que se proceda de conformidad sustentan la alzada. Esto es, a la par que solicitan una indemnización que repare integralmente el daño, representado en el menor valor del bien, pretenden conservar su titularidad. Aspecto este que daría lugar a un enriquecimiento sin causa, si se considera que no resulta posible acceder al 100% y al 60% del valor del bien, a título de indemnización y mantener al mismo tiempo la titularidad del predio. Es claro que si se recibe el precio, es porque la propiedad se transfiere. No se entiende cómo pretender el precio y el bien al mismo tiempo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la transferencia del dominio en casos de ocupación permanente de inmuebles por parte del Estado, consultar sentencia C-864 de 2004, MP. J.A.R..

PAGO DE INDEMNIZACION - Por desvalorización de bienes inmuebles afectados por ronda del río Bogotá / TRASLADO DE PROPIEDAD AL ESTADO - Trámite para transferencia de título

Respecto del predio “Lote C” –proceso 26200-, la indemnización por la ocupación del 56,01% del inmueble por el nuevo cauce del río Bogotá, que comporta, según la experticia, una desvalorización del 60% del bien y, así mismo, la transferencia de esta última porción de terreno al patrimonio de la entidad pública demandada, obligada a reconocer el precio por la desvalorización. Para el efecto, mediante incidente, se procederá a elaborar el plano de desenglobe y la...

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