Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586959226

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VULNERACION DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Dilación injustificada de 6 años en la notificación del llamado en garantía mediante despacho comisorio

El asunto se contrae a determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales del actor debido a la actuación del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, quien ha tenido a su cargo tres despachos comisorios con un mismo fin, el cual, no se ha llevado a cabo en seis años… Advierte la Sala que el actor inició un proceso de reparación directa en el año 2006, el cual se mantiene suspendido desde el 7 de febrero de 2008 cuando el juzgado de conocimiento ordenó comisionar a los juzgados de la ciudad de Barranquilla con el fin de lograr la notificación del llamamiento en garantía de la Unión Temporal Vial de Colombia. Desde ese momento, el derecho del actor de acceder a la administración de justicia se ha visto afectado por la falta de compromiso con sus deberes constitucionales de quien tenía la responsabilidad de impulsar la notificación del llamado en garantía, quien en tres oportunidades evadió de distintas formas dicha obligación, imponiéndole una espera injustificada de más de seis años durante los cuales su proceso no avanzó… En consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias del 3 de mayo de 2013 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería y 31 de enero de 2013 por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, con el fin de que este último diligencie el despacho comisorio No. 0110 y lo devuelva al juzgado de origen a la mayor brevedad.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00736-01(AC)

Actor: NARIÑO MONTES BRAVO

Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

Decide la Sala la impugnación formulada por Nariño Montes Bravo contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

N.M.B. presentó acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla.

PRETENSIONES

Las concreta así:

“1. S. se me protejan mis derechos fundamentales violados señalados. En ( sic) la presente Acción de Tutela.

  1. S. se ordene al Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla diligenciar, si no lo ha hecho de manera urgente Despacho Comisorio No. -0033 del 25 de mayo 2012.

  2. S. se ordene al Juzgado doce (12) Administrativo de Barranquilla suministrarme auténtico el Auto de fecha 5 de Septiembre de 2012, emanado de (sic) Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla.

  3. S. se ordene al Juzgado doce (12) Administrativo de Barranquilla suministrarme auténtico el expediente contentivo en dieciséis (16) folios escritos y en buen estado, en cumplimiento a lo dispuesto en Auto del 29 de Junio de 2012.

  4. S. se ordene al Juzgado doce (12) Administrativo de Barranquilla suministrarme auténtico del Auto del 29 de junio de 2012.

  5. S. se ordene al Juzgado doce (12) Administrativo de Barranquilla suministrarme auténtico el Expediente No. 08-001-33-31-012-2012-00121, dada la razón que en el JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, no aparece por ningún lado”.

Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

Sostiene que inició un proceso de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías, radicado bajo el número 2006-01071 en el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, al cual fue convocada como llamada en garantía la Unión Temporal Vial de Colombia.

En el año 2008, el juzgado remitió despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla, lugar de domicilio de la Unión Temporal, con el fin de que le fuera notificada de manera personal el llamamiento en garantía.

La comisión correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, despacho que en respuesta a un requerimiento del comitente, informó en julio de 2011 sobre el extravío del despacho comisorio.

Durante los meses siguientes se intentó infructuosamente la notificación personal por intermedio del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, hasta que el 31 de enero de 2013, dicho juzgado dispuso devolver el despacho comisorio al de origen sin efectuar la notificación al representante legal de la Unión Temporal Vial de Colombia por considerar que ante la derogatoria del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil por parte del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, el comisorio carece de fundamentación legal.

En vista de lo anterior, el juzgado de conocimiento profirió auto del 3 de mayo de 2013 en el que dispuso notificar a la Unión Temporal Vial de Colombia de conformidad con las disposiciones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el actor que la demora en notificar a la llamada en garantía se debe al descuido...

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