Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02889-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586959946

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02889-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha04 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA PARA EL REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / ACCION DE TUTELA PARA EL REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS - Casos de procedencia excepcional / ACCION DE TUTELA - Por regla general es improcedente para el reconocimiento de una prestación económica

  1. radicar la solicitud de amparo, el actor, obrando en calidad de agente oficioso de su compañera permanente, solicitó la prestación de todos los servicios médicos, atenciones, medicamentos y procedimientos que necesitara la paciente, para el restablecimiento de su salud… En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, procede la acción de tutela para el cobro o desembolso de dineros sufragados o que deban sufragarse por servicios de salud… La jurisprudencia constitucional ha sido constante en sostener, que por regla general, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, este mecanismo resulta improcedente para obtener el pago o desembolso de gastos médicos, porque se trata de un asunto eminentemente económico, para lo cual, cuenta con un medio de defensa judicial idóneo, y porque en estos casos, la vulneración o amenaza al derecho a la salud se encuentra superada, ya que la persona accedió materialmente al servicio requerido… De manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos en que debió incurrir el paciente para la prestación del servicio de salud; excepciones que aluden, a sujetos de especial protección, cuando la empresa prestadora de salud se niega a proporcionar la atención, y cuando el médico tratante sugiere la prestación de determinado servicio, sin importar si la EPS encargada de prestar el servicio cuenta o no con el mismo. Como se expuso anteriormente, si bien la tutela en principio estaba dirigida a la prestación de los servicios médicos que necesitara la señora R.S., dado su delicado estado de salud, como consecuencia de un procedimiento de aumento de glúteos que se practicó de manera particular, no hay lugar a emitir ninguna orden, en la medida que la atención en salud de la paciente, fue debidamente garantizada por la Fundación Hospital S.C., donde fue hospitalizada y debidamente atendida hasta ser dada de alta… Así las cosas, no se desprende ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la señora R.S., toda vez que la entidad no ha proferido ninguna respuesta sobre el pago de los tratamientos médicos suministrados por la Fundación Hospital San Carlos. De lo anterior, se desprende que la supuesta omisión de la EPS se deriva de la falta de diligencia del interesado. Adicionalmente, y como la controversia propuesta es de carácter económico, la interesada cuenta con otro mecanismo administrativo y judicial de defensa, sin que se acredite en el caso concreto, la radicación de la solicitud de reembolso o pago ante la nueva EPS, por el contrario, el agente oficioso de la afectada, afirmó no haber procedido en tal sentido… Por lo expuesto, se considera que como lo pretendido por la parte actora el reconocimiento de una prestación económica, esta no puede ser reclamada en sede de tutela, dado el carácter subsidiario de la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-259 de 2013, T-650 de 2011 y T-470 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02889-00(AC)

Actor: C.A.F.G. COMO AGENTE OFICIOSO DE S.P.R.S.

Demandado: NUEVA E.P.S

ACCION DE TUTELA PARA EL DESEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS - Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor C.A.F.G., actuando como agente oficioso de la señora S.P.R.S., en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

El señor C.A.F.G., actuando como agente oficioso, instauró acción de tutela[1], invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, integridad y vida de la señora S.P.R.S..

  1. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    1.1. La señora S.P.R.S., se encuentra afiliada a la Nueva EPS, desde el 31 de julio de 2008, en calidad de beneficiaria de su compañero permanente, el señor C.A.F.G..

    1.2. El 30 de septiembre de 2014, la señora R.S., se realizó un procedimiento para aumento de glúteos. Esta intervención fue asumida económicamente por la tutelante.

    1.3. Informa el agente oficioso de la señora S.P.R.S., que el 2 de octubre del año en curso, la paciente acudió a la Fundación Hospital S.C., porque desde la fecha del procedimiento, presentó intenso dolor en el pecho y sensación de ahogo.

    1.4. En la Institución Hospitalaria se le diagnosticó lo siguiente: “síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, bacteriemia en estudio, infección de tejidos blandos glúteos en estudio, aplicación de sustancia extraña en glúteos bilateral (biopolímero posible), tromboembolismo pulmonar graso en estudio, probabilidad intermedia”, y por tal motivo fue internada en la unidad de cuidados intensivos.

    1.5. Según la historia clínica de la paciente, el médico tratante explicó que la “PACIENTE REQUIERE HOSPITALIZACIÓN PARA ESTUDIO MANEJO Y AMPLIAR EL DIAGNOSTICO DIFERENCIAL. ADICIONALMENTE SE CONSIDERA MONITORIZAR HEMODINAMICAMENTE EN EL SERVICIO DE REANIMACION (sic) PARA VIGILANCIA Y REANIMANCION (sic) POR METAS, SE INICIA NATIBIOTICO (sic) EMPIRICO (sic) VANCOMICINA Y PIPERACILINA TAZOBACATAM” (fl 8).

    1.6. Manifiesta el agente oficioso, que la Fundación Hospital S.C. le ha prestado a la paciente todos los servicios médicos que ha requerido, le ha suministrado los medicamentos y realizado los exámenes y procedimientos prescritos, pero que la NUEVA EPS se niega a autorizar dichos servicios, y le señala que debe asumir los costos del tratamiento.

    1.7. Por lo tanto, para la atención de su compañera permanente, el SEÑOR C.A.F. debió firmar un pagaré en blanco, razón por la cual, se acercó en dos oportunidades a la Nueva EPS, para solicitar verbalmente la autorización y pago de los tratamientos que necesitara la señora R.S..

    1.8. Como respuesta a sus peticiones la entidad le profirió (i) un documento suscrito por la persona que lo atendió, en el que solicitaban al Hospital la prestación de los servicios...

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