Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586960654

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha12 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA ACCION - Nocion. D.. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION – Opera ipso jure

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. La parte demandante tiene la carga procesal de iniciar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderá la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. El término de caducidad es aquel plazo máximo, perentorio y preclusivo, de naturaleza objetiva, dentro del cual las acciones –hoy medios de control- pueden ser ejercidas, que corre indefectiblemente y no se interrumpe ni se suspende, salvo en el evento del trámite de la conciliación extrajudicial, la cual es de obligatorio agotamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 , en el que por expresa disposición legal se da dicha suspensión del término de caducidad de la acción mientras aquel se surte, sin sobrepasar de un máximo de tres meses. Y en caso de que el vencimiento de dicho término se produzca en día feriado o en época de vacancia, se correrá hasta el primer día hábil siguiente

CADUCIDAD DE LA ACCION - conciliacion extrajudicial suspende el término / CADUCIDAD DE LA ACCION - No procede por haberse presentado la demanda detro del término

[D]e conformidad con lo dispuesto por el literal i) del artículo 164 del CPACA , la demanda debía ser presentada, en principio, máximo el día 6 de diciembre de 2012. No obstante, consta que la parte actora, el día 31 de octubre de 2012, es decir cuando faltaban 36 días para cumplirse los dos años del término de caducidad de la acción, presentó ante la Procuraduría II Judicial 16 para asuntos administrativos una solicitud de conciliación extrajudicial con las entidades aquí demandadas, por los hechos que son objeto del presente proceso y que dentro de dicho procedimiento se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual ésta se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes convocadas y la inasistencia del municipio de Hatillo de Loba, dándose por surtida la etapa conciliatoria y por terminado el procedimiento extrajudicial. El 13 de diciembre de 2012, la Procuradora expidió constancia, en la que luego de hacer un recuento del procedimiento adelantado desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial por parte de A. de J.T.P., anotó que el día de la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2012, la conciliación se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de Cormagdalena y el Departamento de Bolívar y la inasistencia del municipio de Hatillo de Loba, por lo que se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (…) Es decir que en el sub-lite, a partir del 14 de diciembre de 2012, día siguiente a aquel en que fue expedida la certificación por parte de la Procuraduría General de la Nación sobre el agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial, se reanudó la contabilización del término de caducidad de la acción, respecto del cual faltaban 36 días para presentar la demanda en forma oportuna, que debió serlo, por lo tanto, máximo el día 18 de enero de 2013 y, como ya se dijo, la misma fue presentada el día 19 de diciembre de 2012, por lo cual resulta evidente que la misma fue oportuna, por cuanto se presentó en tiempo, dentro del término de caducidad que la ley establece para el medio de control de la reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00003-01(50403)

Actor: ALBERTO DE J.T.P.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y OTROS

Referencia: APELACION AUTO QUE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 11 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial del proceso de la referencia, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa ejercido por la demandante.

ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2012 el señor A. de J.T.P., a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Departamento de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -Cormagdalena- y el municipio de Hatillo de Loba-Bolívar, cuyas pretensiones apuntan a que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y se las condene a indemnizar los daños y perjuicios que sufrió el demandante por los daños causados a un predio de su propiedad con ocasión de trabajos públicos “(…) al construir y no efectuar mantenimiento debido tanto en forma como en tiempo el farillón sobre el cual se construyó la carretera que conduce del Municipio de Hatillo de Loba al Municipio de La Victoria y obras anexas en la Isla de Mompos, a la altura del predio de propiedad (…)” del demandante (f. 30, c. 1).

1.1. En el fundamento fáctico de la demanda, explicó que era propietario de un predio ribereño en el cual el río M. abrió 3 boquetes con más de 300 metros de boca cada uno, que ocasionaron destrucción de pastos mejorados, pérdida de ganado, cultivos, vías e...

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