Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-02244-01(28666) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587404278

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-02244-01(28666) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Muerte de dos ciudadanos y heridas a otro por miembros del Ejército Nacional en la vereda de Veracruz del municipio de Anzoátegui, Departamento del Tolima / FALLA DEL SERVICIO - Heridas y muerte a ciudadanos. Enfrentamiento militar / FALLA DEL SERVICIO - Violación al principio de distinción de la población civil en conflicto armado / FALLA DEL SERVICIO - Violación a los Convenios, Protocolo I y Protocolo II de Ginebra De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario la Subsección encuentra que el día 2 de diciembre de 2000 el señor Y.V.S. resultó muerto a manos del Ejército Nacional, tras un enfrentamiento entre la fuerza armada y subversivos (…) [y] no existía elemento que determinara la peligrosidad del señor (…) por el contrario este no ofreció resistencia, ni se encontraba armado, motivo que conducía a que la fuerza pública debía por todos los medios a su alcance evitar poner en peligro la vida del sujeto y de la comunidad. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que los verdaderos guerrilleros se dieron a la huida dejando el vehículo en el cual se transportaban, y según el dicho de los testigos no desenfundaron sus armas contra los militares, es decir, no existía la necesidad de asesinar a quien se quedó en el vehículo esperando ser rescatado y protegido, acción que sin lugar a dudas le correspondía a la fuerza pública, ya que el señor V.S. había sido amedrentado para transportar a los subversivos. Es por todo lo anterior, que a los soldados se les imponía la imperiosa necesidad de actuar con suma cautela y a adoptar las medidas de precaución, buscando de esta forma, evitar los nefastos acontecimientos como el que aquí ocupa la atención de la Sala. Finalmente, si bien las autoridades tienen la obligación de actuar en toda circunstancia, sus procedimientos siempre deben obedecer a sanos criterios dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad, de manera que los riesgos o peligros en que se sitúa a la población civil sean mínimos, por lo cual los miembros de las fuerzas militares deben procurar por todos los medios que su actuar se enmarque en absoluto discernimiento de causa y prudencia y con pleno conocimiento de las normas y los procedimientos de estrategia militar, deberes positivos que la Sala encuentra quebrantados y por los cuales se configura la falla del servicio de las entidades demandadas. Adicionalmente, la Sala no puede pasar desapercibida la ausencia de acciones o actuaciones de las entidades demandadas para desenmarañar los hechos demandados, es decir, en este caso no se presentó informe administrativo del suceso ni mucho menos de inicio de alguna investigación disciplinaria. Lo anterior, a pesar de contar con pruebas para iniciar el esclarecimiento de los mismos, y la única investigación iniciada y sobre la cual se cuenta con prueba es la penal que fue archivada en la etapa previa, sin ni siquiera solicitar a la autoridad competente la inscripción de la defunción del señor Y.V.S. como consta en el oficio suscrito por la Secretaria del Juzgado 80 Penal Militar de fecha 13 de noviembre de 2014. En conclusión, la conducta desplegada por las entidades demandadas constituye una falla en la prestación del servicio, ya que los militares involucrados en los hechos vulneraron el principio de distinción distinguir entre combatientes y población civil involucrandola en los conflictos armados, ni adoptar medidas de precaución en el combate que exige este tipo de operativos, quebrantaron los principios y normas que deben inspirar el uso de la fuerza por parte del Estado, incumpliendo de esta manera los deberes normativos que se les imponen a las Fuerzas Militares en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, particularmente los artículos 51, 57 y 58 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales 8 de junio de 1977 y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 1977, en el título IV referente a la población civil en el artículo 13 y en el artículo 3º numeral 1,7 y 8. La salvaguarda de la población civil en ataques armados, es un principio constitucional que no admite desconocimiento por el contrario, tiene que ser reconocido de esta forma, que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, es decir, actuar de manera antitética a dichos postulados trae como consecuencia la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuente reparación de los perjuicios, como debe ocurrir en el caso en comento. FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA / PROTOCOLO I DE GINEBRA / PROTOCOLO II DE GINEBRA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Muerte de dos ciudadanos y heridas a otro por miembros del Ejército Nacional en la vereda de Veracruz, Departamento del Tolima / FALLA DEL SERVICIO - Heridas y muerte a ciudadanos. Enfrentamiento militar / FALLA DEL SERVICIO - Violación a las normas internacionales sobre uso de armas y artefactos explosivos. Prohibición de abandono de explosivos, granada, de uso militar / FALLA DEL SERVICIO - Violación a los Convenios, Protocolo I y Protocolo II de Ginebra La Sala observa que los hechos se produjeron como consecuencia del descuido, imprudencia y negligencia de los miembros del Ejército Nacional que se vieron involucrados en la muerte del señor Y.V.S., ya que al incumplir las normas y protocolos que deben inspirar el ejercicio de la actuación militar durante el enfrentamiento con subversivos, dejaron o no removieron en un sector donde habita población civil, artefactos de uso privativo de las fuerzas militares. Conclusiones a las que se llega, luego de analizar el material probatorio arrimado al expediente y el cual se relaciona a continuación (…) Así pues, son contundentes las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos del día 2 de diciembre de 2000 y la del (…) Inspector de Policía del Municipio de A., en indicarle a la Sala que el artefacto que dio muerte a S.M. y que lesionó a Á.M.V., fue abandonado por los miembros del Ejército Nacional en el lugar donde murió Y.V.S., hecho que no fue desvirtuado por las entidades demandadas. (…) coinciden los testimonios (…) en señalar que la muerte y las lesiones causadas a M.D. y V.P. por un artefacto explosivo (granada) ocurrieron en un cañaduzal donde se encontraban trabajando, y que según el dicho de quienes allí estuvieron el dispositivo fue abandonado por miembro del Ejército Nacional el día 2 de diciembre de 2000, declaraciones que encuentran su respaldo en las investigaciones adelantadas por el Inspector de Policía de Alvarado (Tolima) para la época de los hechos. (…) Así las cosas, es necesario remitirse al artículo 223 de la Constitución Política de Colombia, precepto que establece que sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Es decir, la Sala no solamente tiene por cierto que el artefacto que mató y lesionó a las víctimas pertenecía al Ejército Nacional porque los medios de prueba arrimados al expediente son contundentes en señalarlo, sino también, porque existe una presunción de pleno de derecho que emana de la Carta Política, en el sentido de indicar que únicamente el Gobierno puede poseer armamento bélico, presunción que no fue desvirtuada por las entidades demandadas en el curso del proceso. Así las cosas, para la Sala resulta claro que las entidades demandadas incumplieron los tratados internacionales y la Constitución, los cuales establecen primero, que el Gobierno Nacional tiene el uso privativo del material bélico en Colombia, y segundo, que está completamente prohibido el uso de armas tales como municiones y artefactos colocados manualmente, para matar herir o causar daño, y que deban ser accionados manualmente, por control remoto o de manera automática, como medio de ataque, como medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil y que una vez terminado el enfrentamiento o combate se deben realizar la labores de remoción del material de guerra. (…) Lo dicho, por cuanto los militares abandonaron de manera imprudente y negligente artefactos explosivos como granadas, sin proceder posteriormente a su remoción y sin prever que los mismos podían causarle daño a los miembros de la comunidad que continuamente transitan por ese sector, configurándose este comportamiento en un ataque directo y desproporcionado contra la población civil que es contrario a los señalamientos que ha hecho el Protocolo II, ya que como las reglas de la sana crítica lo indican, cualquier persona podía ser víctima de dichas municiones, tal y como efectivamente ocurrió en el caso sujeto a Litis. Aunado a lo anterior (…) en los hechos ocurridos el 19 de enero de 2001, se presentó una total inactividad por parte de las entidades estatales competentes para encontrar a los responsables del abandono de la granada que mató a S.M. y que le causó lesiones a Á.M.V.. FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA / PROTOCOLO I DE GINEBRA / PROTOCOLO II DE GINEBRA PERJUICIOS MORALES - Factores de determinación: Presunción de aflicción y dolor / PERJUICIOS MORALES - En casos de muerte. Muerte de dos ciudadanos por miembros del Ejército Nacional en la vereda de Veracruz, Departamento del Tolima Antes de realizar la tasación de los perjuicios morales, la Subsección considera necesario definir los mismos. El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño...

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