Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00708-01(29175) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587404290

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00708-01(29175) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

OCUPACION - Noción. Definición. Concepto / OCUPACION - Fundamento / OCUPACION - Regulación normativa / OCUPACION MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / OCUPACION JURIDICA - Noción. Definición. Concepto El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 de la Ley 446 de 1998, contempla la ocupación como uno de los eventos en los cuales los particulares interesados pueden ejercer la acción de reparación directa con el fin de obtener los perjuicios causados. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, este artículo no hace referencia exclusiva a la ocupación material, esto es, aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí actos diversos, sino que incluye también lo que se ha denominado ocupación jurídica, esto es, “las limitaciones al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado”. Así lo recordó recientemente la Subsección cuando mencionó hipótesis de ocupación que pueden surgir en el marco de procesos de adquisición voluntaria de bienes y/o expropiación (…). Para efectos de establecer el tipo de ocupación alegada por el demandante es necesario recordar que, de acuerdo con el petitum de la demanda, el actor pretende ser indemnizado por la “ocupación de hecho” de un área de 8918,81 m2 que hace parte de predios de su propiedad. Aunque en la causa petendi no se especificó en qué se materializaba esa ocupación, sí se manifestó que, en la medida en que dicha área de terreno colindaba con el humedal J. y se encontraba dentro de la zona declarada de utilidad pública por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante Resolución n.° 145 de 1998, la misma salió del comercio el 17 de abril de 2000 –fecha en que dicha entidad adquirió parte de los predios de su propiedad, supra 11.12-, razón por la cual le fue imposible “enajenar, arrendar, o desarrollar todos los actos dispositivos y atributos inherentes al derecho de propiedad que le otorga tanto la Constitución Nacional como las leyes que existen sobre la materia” (…) resulta claro que el daño cuya indemnización se reclama es la supuesta ocupación jurídica en la que habría incurrido la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al imponerle limitaciones a su derecho de propiedad sobre una franja de terreno, declarada como de utilidad pública y, sin embargo, no adquirida por la administración. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 13 de febrero de 1992, exp. 6643; 25 de junio de 1992, exp. 6974; 10 de agosto de 2005, exp. 15338; 7 de octubre de 2009, exp. 18373; 23 de junio de 2010, exp. 18674 y de 9 de mayo de 2014, exp. 24679. S., sentencia de 14 de febrero de 1995, exp. S-123 y auto de unificación de jurisprudencia, de la Sección Tercera, de 9 de febrero de 2011, exp. 38271 FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 31 OCUPACION JURIDICA DE INMUEBLE - Clases / OCUPACION JURIDICA DE INMUEBLE - Temporal o permanente / CADUCIDAD DE LA ACCION - Por ocupación jurídica de inmueble. Término y cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Por ocupación jurídica de inmueble ubicado en el humedal El J. [A]unque en la demanda no se precisa si la ocupación jurídica alegada es de carácter temporal o permanente, se infiere que se trata de esta última en la medida en que las supuestas limitaciones causadas al derecho de propiedad del demandante tendrían vocación de permanencia por estar ligadas estrictamente a la ubicación del predio –cercanía al humedal (…) el término dentro del cual es posible, sin que opere el fenómeno de caducidad, instaurar la acción de reparación directa tendiente a obtener la indemnización de perjuicios por dicha ocupación [la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera] señaló que, cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, diferente a la realización de una obra pública, el interesado cuenta con un período de dos años contados desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en los casos especiales, desde que ha tenido conocimiento de la ocupación del bien (…) al concretarse el contrato de compraventa celebrado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, definiéndose así el objeto específico de adquisición, y al cancelarse las ofertas de compra vigentes sobre los predios, el actor recuperó, en teoría, la posibilidad de disponer libremente de las franjas de terreno no adquiridas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Así pues, no es posible tener como fecha de inicio de la supuesta ocupación jurídica la indicada en la demanda. (…) No obstante, sí es posible considerar que ese fue el momento en que el actor adquirió certeza sobre la consolidación de la pretendida ocupación, pues es a partir de esa fecha que conoció si no la imposibilidad de hacer uso de las facultades que, invocando la calidad de propietario, pretendía tener, al menos sí de que la entidad interesada en hacerse a la propiedad inscrita de los predios, esto es, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no los iba a adquirir. (…) an partir del momento en que fue notificado personalmente de las ofertas de compra realizadas sobre sus predios –condición necesaria para su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria-, el actor debió conocer las razones que motivaban dichas ofertas, en particular, el hecho de que, en virtud de las acotaciones sucesivas del área del humedal El J. y de sus rondas hidráulicas, parte de sus predios se encontraban dentro de dicha área y, por lo tanto, su comercialización y explotación económica estaba restringida. (…) Sin embargo, en la medida en que, justamente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá había iniciado el trámite previsto en la ley con miras a obtener su enajenación voluntaria, el actor podía esperar que este culminara con la adquisición de dichos bienes, lo que le habría permitido obtener el pago por la transferencia de un derecho que, en todo caso, no habría podido ejercer plenamente. Así pues, es sólo a partir de la finalización de dicho trámite que culmina con la enajenación de un área total de 14368,02, pero en el cual se deja de adquirir un área de 8918,81 m2, también afectada por el cuerpo de humedal y la ronda hidráulica, que el actor adquiere la certeza de que las posibles limitaciones impuestas a su derecho de propiedad sobre esta última área perdurarían en el tiempo, sin que se vislumbrara fórmula de arreglo alguna con la entidad pública. (…) En estos términos, la S. concluye que el término de caducidad de la acción interpuesta debe empezar a computarse el 17 de abril de 2000, de manera que la demanda interpuesta el 2 de abril de 2002 lo fue en tiempo. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar auto de unificación de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2011, exp. 38271 y sentencia de: 9 de mayo de 2014, exp. 24679 NATURALEZA JURIDICA DE HIDRÁULICAS - Marco normativo LOS HUMEDALES Y SUS RONDAS En concordancia con lo prescrito por el Código Civil de 1873 (adoptado nuevamente con la Ley 57 de 1887), el Decreto-Ley 2811 de 1974 “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, consagró que, sin perjuicio de los derechos privados adquiridos conforme a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles (artículo 80) y que, en los términos del artículo 667 del Código Civil, sólo se consideran como aguas del dominio privado aquellas que nacen y mueren en una misma heredad (artículo 81). Adicionalmente –y es aquí donde radica la diferencia con lo prescrito por el Código Civil- estableció como bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: el lecho de los depósitos naturales de agua y una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (artículo 83). (…) Al reglamentar este último Código, el Decreto 1541 de 1978 precisó que el dominio que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público no implica el usufructo como bienes fiscales, sino el control y vigilancia sobre el uso y goce que le corresponde a los particulares (artículo 7), indicó que hay objeto ilícito en la enajenación de aguas de uso público (artículo 13) y estableció que cuando el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, titulara tierras aledañas a ríos o lagos procedería, conjuntamente con el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, a delimitar la franja de treinta metros señalada por el artículo 83 del Decreto 2811, para excluirla de la titulación (artículo 14). Por último señaló que el dominio privado de las aguas, esto es, el que se ostenta en virtud de un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia del Código Civil o de lo consagrado en su artículo 677, debe ejercerse como función social y, por lo tanto, sometido a las limitaciones legales impuestas (artículo 17). (…) Por su parte, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 prescribe que, al margen del dominio público o privado, las fuentes de agua y sus franjas de retiro son constitutivas del espacio público y, por lo tanto, la defensa de su integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual puede ser solicitada por cualquier persona a través del ejercicio de acciones populares. Estas disposiciones fueron precisadas posteriormente en el Decreto 1504 de 1998 en el cual se consagró que el espacio público está constituido tanto por los bienes de uso público como por “los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público” (artículo 3) e incluyó expresamente dentro de los elementos naturales constitutivos del espacio público, tanto los humedales...

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