Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00184-01(21595) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587404318

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00184-01(21595) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha16 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EXENCION ARANCELARIA A LA IMPORTACION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS DESTINADOS A EXPLORACION DE MINAS Y PETROLEO – Requiere que el interesado demuestre que realice directamente las actividades de exploración y explotación de la industria minera y de hidrocarburos / ACTIVIDADES DE EXPLORACION DE LA INDUSTRIA, MINERA E HIDROCARBUROS – Para gozar de la exención arancelaria el importador debe acreditar que desarrolla directamente la actividad 3.1.1 Teniendo en cuenta que la exención prevista en el literal h) del artículo 9 y en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005, aplica para los gravámenes arancelarios en relación con las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo, que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre que el interesado acredite que realiza de manera directa las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos, le corresponde a la Sala estudiar si en el caso sub examine la parte demandante cumplió con este requisito, como lo exige la Resolución Nro. 880 del 2 de diciembre de 2004 de la CAN. (…) 3.1.3 De lo anterior se infiere que si el objeto social de la parte demandante consiste en proporcionar servicios especiales y equipos a las empresas que se dedican a las industrias de producción y explotación de petróleo y gas, es evidente que no desarrolla directamente las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos, para acceder a la exención arancelaria en estudio. 3.1.4 En consecuencia, le asiste la razón a la DIAN al rechazar la procedencia del beneficio arancelario reclamado por la parte actora, lo que conduce a que no sea necesario que la Sala proceda al estudio de la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, en la que se clasificó los bienes importados, para analizar si la misma está exenta o no de los tributos aduaneros con ocasión del “desdoblamiento de la subpartida incluida en el Decreto 4743 de 2005”. FUENTE FORMAL: DECRETO 255 DE 1992 – ARTICULO 9-1 / DECRETO 4743 DE 2005 – ARTICULO 1 DIAN – Es la entidad competente para determinar la liquidación de los tributos aduaneros / EXENCION ARANCELARIA A LA IMPORTACION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS DESTINADOS A LA EXPLORACION DE MINAS Y PETROLEO – Los conceptos de la DIAN ratifican que las importaciones deben ser efectuadas por quienes realizan directamente dichas actividades 3.2.3 Por lo tanto, si la DIAN es la entidad competente para determinar la correcta liquidación de los tributos aduaneros, la parte actora no puede alegar el otorgamiento de un beneficio por parte de una autoridad que carece de dicha facultad y mucho menos con fundamento en el otorgamiento de una licencia previa para efectuar la importación de mercancías sometidas a este requisito. (…) 3.2.5 Pues bien, con el pronunciamiento de la Administración transcrito, no hay lugar a duda de que el criterio de la DIAN se ha mantenido en el sentido que para tener derecho a la exención prevista en el Decreto 255 de 1992, las importaciones deben ser efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, que coincide con la conclusión expuesta en esta providencia. Adicionalmente, queda claro que para la DIAN, con la expedición de la licencia de importación por parte del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, se pretende garantizar que la exención cumpla con su finalidad, lo que no obsta para que esa entidad pueda ejercer la función de fiscalización y control con el fin de verificar la exactitud de la declaración de importación y la correcta determinación de los tributos aduaneros. (…) Es decir, con este pronunciamiento, la DIAN resalta el contenido literal del artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992 sobre la aplicación arancelaria en términos de la destinación de la mercancía, para concluir que los bienes se califican como mercancía de disposición restringida en virtud de su destinación, porque su circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras, lo que condujo a afirmar, en esa oportunidad, que la importación debe hacerse bajo la modalidad de franquicia, aspecto que escapa a la materia objeto de estudio. 3.2.7 Por lo expuesto, no es acertado afirmar que los funcionarios de la Administración desconocieron la doctrina oficial; en consecuencia, no prospera el cargo, lo que conduciría a negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: DECRETO 255 DE 1992 – ARTICULO 9-1 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Al aplicarse procede liquidar el gravamen arancelario con una tarifa más favorable que la utilizada por la DIAN / IVA EN LAS IMPORTACIONES – Al hacer parte de los tributos aduaneros se beneficia al reducirse el gravamen arancelario / SANCION POR INEXACTITUD EN DECLARACION DE IMPORTACION – Procede su disminución con motivo de la reducción de la tarifa de los tributos aduaneros 3.3.4 En consecuencia, en atención al principio de favorabilidad, procede la liquidación del arancel a cargo de la sociedad SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA en el 5% sobre la base gravable de $1.252.891.685. 3.3.5 Esa modificación en la liquidación del arancel repercute en la del IVA, en consideración a lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario que dispone: “[l]a base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen” [entiéndase gravamen arancelario]. 3.3.6 Adicional a lo anterior, téngase en cuenta que en las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó que se declarara en firme la declaración de importación presentada el 3 de junio de 2009 y que “respecto de ella no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni sanciones” (Se subraya), lo que indica que al referirse a tributos aduaneros, expresión que comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, necesariamente se estaba cuestionando la liquidación practicada por la Administración por estos dos conceptos, por los efectos que la liquidación de los derechos de aduana tiene sobre la base gravable del IVA. 3.3.7 Ahora bien, al modificarse el cálculo de los tributos aduaneros, necesariamente se debe reliquidar el monto de la sanción impuesta en virtud del numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, porque el 10% previsto en esta norma aplica sobre el valor de los tributos dejados de pagar, o lo que es lo mismo, sobre la diferencia a pagar. 3.3.8 En este orden de ideas, aunque en el caso sub examine no procede la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 y en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005, la Sala, en aplicación del principio de favorabilidad, revocará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados para proceder a practicar una nueva liquidación de los tributos aduaneros en el sentido de: (i) liquidar el arancel sobre la base de $1.252.891.685 con la tarifa del 5%, (ii) liquidar el IVA conforme con la base gravable que arroje la anterior operación aritmética aplicando la tarifa del 16% y (iii) liquidar la sanción en los términos previstos en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. FUENTE FORMAL: DECRETO 4743 DE 2005 – ARTICULO 1 / DECRETO 255 DE 1992 – ARTICULO 9-1 / DECRETO 2685 DE 199 – ARTICULO 482 NUMERAL 2-2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: J.O.R.R.B.D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2013-00184-01(21595) Actor: SUPERIOR COLOMBIA ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas.

1. ANTECEDENTES 1.1 Los hechos El declarante autorizado AGENCIA DE ADUANA AVIATUR S.A. NIVEL 1 presentó a nombre del importador SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA la declaración de importación –tipo legalización- con autoadhesivo N.. 07223310018784 del 3 de junio de 2009, que amparó mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00.

Con fundamento en la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 y en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005 el importador declaró un arancel de $0 y un IVA de $200.463.000, sobre una base de $1.252.891.685.

El 25 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló el Requerimiento Especial Aduanero Nro. 01-03-238-419-434-2-0002596 por error en la liquidación de los tributos aduaneros a la citada declaración de importación -tipo legalización-, en los siguientes términos:

CONCEPTO LIQUIDACIÓN PRIVADA 73.04.23.00.00 571.979.13 2.190.45 1.252.891.685 0 0 1.252.891.685 16 200.463.000 200.463.000 LIQUIDACIÓN PROPUESTA 73.04.23.00.00 571.979.13 2.190.45 1.252.891.685 MAYOR VALOR SUBPARTIDA ARANCELARIA VALOR EN ADUANA TASA DE CAMBIO BASE PARA LIQUIDAR ARANCEL $ TARIFA ARANCEL (%) TOTAL ARANCEL BASE PARA LIQUIDAR IVA $ TARIFA IVA (%) TOTAL IVA VALOR TRIBUTOS SANCIÓN DEL 10% TOTAL TRIBUTOS +...

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