Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01386-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589279946

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01386-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014

Fecha16 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Criterios de análisis cuando se trata de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periódicas

En el sub lite, pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las sentencias del 30 de septiembre de 2010 y 08 de agosto de 2011, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor F.N.C.B. contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN… Siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta… Se observa que la accionante acude ante la Jurisdicción, en ejercicio de la acción de tutela, cuando ha transcurrido un período de más de dos (2) años de haber sido dictada la providencia que ahora se controvierte… Advierte la Sala que, si bien se cumpliría el primero de los criterios, esto es que la providencia objeto de la presente acción versa sobre una prestación periódica; no se puede predicar que la UGPP sea un sujeto de especial protección; y en tal virtud, el término de 2 años que se dejó trascurrir resulta desproporcionado e injustificado… De otra parte, para la Sala tampoco resulta de recibo lo sostenido por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cuando afirma que no pudo acudir en tiempo a interponer la acción de amparo porque la UGPP asumió plenamente la defensa judicial producto de la transferencia de funciones provenientes de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a partir del 12 de junio de 2013, y que, por la misma razón no pudo ejercer su derecho a la defensa en el proceso cuya providencia controvierte. Para la Sala resulta infundado lo expresado por la demandante, si se tiene en cuenta que la entidad sobre la cual recaen las obligaciones prestacionales reconocidas en la sentencia censurada (CAJANAL, hoy UGPP), actuó por intermedio de apoderado judicial, garantizándose con ello su derecho a la defensa.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los criterios de análisis del requisito de inmediatez cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, ver sentencia del 23 de mayo de 2013 de esta Corporación, exp. 2013-0027200, C.P.M.E.G.G.. En el mismo sentido, consultar sentencia T-374 de 2012 de la Corte Constitucional, M.P.M.V.C.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-01386-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Se decide la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida[1] por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, el 08 de agosto de 2011, en la cual se confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, siendo adversa a los intereses de la entidad actora.

I.2- Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

1°: Manifiesta que, el señor F.N.C.B. promovió acción de nulidad y restablecimiento contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a fin de obtener la reducción en el descuento de su pensión para aportes a salud, el reembolso de los dineros descontados por concepto del aporte a salud con retroactividad a la fecha en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia.

2º: Relata que, el proceso por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de B., con el radicado 2008-00191-00, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 201o, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo que había negado reducir el descuento y salud y el reembolso; ordenó a CAJANAL ajustar los descuentos realizados al señor F.N.C.B., los cuales debían realizarse desde el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación y no desde la pensión de gracia.

3º: Afirma que, las partes interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que, en sentencia de 08 de agosto de 2013 determinó modificar los numerales tercero y noveno de la providencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a CAJANAL que, en adelante se abstuviera de descontar un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud al señor F.N.C.B.; y a reembolsar el 7% que había descontado de más sobre la pensión de gracia desde el 10 de mayo de 2004, por encontrarse prescritas las sumas causadas con anterioridad a dicha fecha. En lo demás, confirmó el fallo recurrido.

4º: Refiere el apoderado de la parte actora que el cumplimiento del fallo de 08 de agosto de 2013, que se efectuó mediante la Resolución RDP 0246 de 07 de enero de 2014; afecta los intereses de la entidad, en tanto, representa un desequilibrio entre la obligación de cotización al sistema de salud frente al incremento salarial, además de que no responde al principio de solidaridad que en marca al Sistema de Seguridad Social en Salud.

5º: Argumentó que, en razón a que la UGPP asumió plenamente la defensa judicial producto de la transferencia de funciones provenientes de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a partir del 12 de junio de 2013, no pudo ejercer su derecho de defensa como entidad.

6º: Respecto del principio de inmediatez, arguye que, en razón a que el pago de la mesada pensional se hace de manera periódica, el detrimento al erario público por la decisión judicial es continuo, lo que hace procedente la acción de amparo.

7º: Expresó que en la orden dada por el Tribunal Administrativo de Santander constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, al encontrarse indebidamente sustentada en razón a que las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud no exceptúa de la obligación de cotizar al sistema a los beneficiarios de la pensión gracia.

13º: Finalmente, alegó desconocimiento del precedente jurisprudencial sosteniendo que la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la improcedencia en el reembolso de los descuentos en salud efectuados sobre la pensión gracia.

En consecuencia solicita:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de Seguridad Social.

Segundo

Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga – Santander que fuera modificado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso 2008-0191, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan los aportes de salud de la pensión Gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS- por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

Tercero

Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga – Santander y a su vez al Tribunal Administrativo de Santander, modificar la providencia atacada, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión del señor F.N.C.B., ordenando que se continúen aplicando los descuentos de salud a las mesadas de la pensión gracia en el porcentaje establecido legalmente y no reintegrar los descuentos que se hayan aplicado por este concepto, dada la naturaleza de la misma.”

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

Con auto de 17 de junio de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, en condición de accionados (Folios 102 a 103), y al señor F.N.C.B., como tercero con interés.

Realizadas las comunicaciones, las entidades vinculadas intervinieron con los siguientes argumentos:

II.1 - INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE SANTANDER. Mediante memorial del 14 de julio de 2014, la magistrada F.D.P.P.P., solicitó desestimar las pretensiones de la parte actora, en razón a que esa Corporación no vulneró derecho alguna con la providencia cuestionada y, además, no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que la UGPP dejó transcurrir más de 3...

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