Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589279962

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014

Fecha16 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIA A CORTO PLAZO – Infracción aduanera por falta de legalización

El incumplimiento de la obligación aduanera de finalizar la importación temporal a corto plazo, como lo señaló la DIAN, agotó tres vías jurídicas de manera simultánea que no se excluyen, sino que son concurrentes por disposición del artículo 150 del Estatuto Aduanero: el proceso de declaratoria de incumplimiento y efectividad de la garantía constituida, objeto de investigación y decisión; la aprehensión de la mercancía que corresponde al trámite de definición de la situación jurídica de la mercancía; y el inicio y trámite del proceso sancionatorio respectivo asociado al hecho investigado, que en el presente caso corresponde a la sanción a imponer, por no haber sido posible aprehender la mercancía y la sanción al declarante por la conducta descrita en el numeral 1.3. del artículo 482.1 del Decreto 2685 de 1999, procesos que de haber efectuado la legalización voluntaria de la totalidad de la mercancía, junto con el pago de los tributos y la sanción correspondiente de conformidad con el artículo 150, se habrían evitado. La propia sociedad actora reconoció que no presentó la mercancía a la autoridad aduanera porque una parte de ella había sido reexportada y otra parte había sido destruida, razón por la cual resulta evidente que los documentos presentados no coincidían con la mercancía declarada y posteriormente la mercancía reexportada por cuanto la mercancía introducida era diferente a la reexportada y por ese sólo hecho no se legalizó la mercancía como correspondía razón por la cual procedía, habiéndose acreditado los supuestos establecidos en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, la multa allí prevista. Por ello, la autoridad aduanera no aceptó la reexportación por inconsistencias en la descripción de la mercancía, lo cual dio lugar además a que la autoridad aduanera hiciera efectivas las pólizas constituidas para garantizar la modalidad de importación temporal a corto plazo. Al no haberse terminado la importación de corto plazo por legalización de la mercancía se incurrió en la infracción aduanera, pues ella sólo era procedente en los términos establecidos en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, según se dejó anotado.

LEGALIZACION DE LA MERCANCIA – Transformación de la mercancía

En cuanto hace a la legalización de la mercancía, en el presente caso no fue posible, por cuanto al hacer el cotejo de las mercancías declaradas existían inconsistencias en la declaración de la misma; y si bien es cierto la mercancía salió del País, no lo es menos que fue transformada, lo cual dio lugar a que la autoridad aduanera hiciera efectivas las pólizas constituidas para garantizar la modalidad de importación. El hecho sancionable no lo constituye la transformación, la destrucción o el consumo de la mercancía, sino las circunstancias que impiden que la autoridad aduanera pueda llevar a cabo tanto la medida cautelar de la aprehensión, como la efectividad del decomiso, lo que hace que deba aplicarse subsidiariamente la sanción del 200% prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. En estos términos, resulta indispensable que la mercancía debe existir físicamente para que sea viable su aprehensión o, en su defecto, su legalización. Como en el presente caso, la mercancía fue transformada, no era procedente su legalización, puesto que constituye presupuesto indispensable para la procedencia de dicho mecanismo la existencia de la mercancía, tal como se infiere de lo previsto en los artículos 228, 229, 230 y 231 del Decreto 2685 de 1999, pues resulta obvio que solo puede otorgarse autorización de levante, respecto de lo que realmente existe.

INFRACCION ADUANERA – La carga de la prueba le corresponde al interesado para hacerse acreedor a la reducción de la sanción

Así las cosas, si a determinado usuario se le profiere un acto administrativo por la infracción prevista en el Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001 y verificados los antecedentes del infractor, para el año anterior a la fecha de ejecutoria de dicho acto, se determina que no existe otro acto administrativo sancionatorio ejecutoriado, procederá la reducción de la multa en un treinta por ciento (30%). Contrario sensu, procede la reducción en un diez por ciento (10%) del valor de la multa, cuando el acto administrativo ejecutoriado corresponda a la misma infracción comentada, y por supuesto se encuentre que el primer acto administrativo sancionatorio quedó ejecutoriado dentro del año inmediatamente anterior a la ejecutoria del segundo acto administrativo esto es, el que se toma como referencia. Como estas circunstancias no se acreditaron en el proceso y la carga de la prueba corresponde al accionante, quien se limita a manifestar que se hacía acreedor de una rebaja de la multa equivalente al 30% o al 10% de la misma, no se pudo establecer si la empresa había incurrido en infracción aduanera durante el año inmediatamente anterior y, por ende, no hay lugar a su reconocimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 142 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 156 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 303 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 503 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 504

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00002-01

Actor: HUGO RESTREPO Y CIA. S.A.C.I

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probada la excepción formulada y negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las siguientes Resoluciones, expedidas por la DIAN: núms. 031 de 28 de febrero de 2008, 118 de 30 de septiembre de 2008, 036 de 3 de abril de 2008, 122 de 7 de octubre de 2008, 37 de 3 de abril de 2008 y 124 de 7 de octubre de 2008.

ANTECEDENTES

I.1- La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Pretensión primera.

1.1. Que se declare que es NULA la resolución 031 del 28 de febrero de 2008, por medio de la cual la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cali impone sanción a la sociedad H.R. y Compañía S.A. C.I., con multa por valor de ochenta y cinco millones setecientos noventa y seis mil novecientos sesenta y dos pesos, por imposibilidad de aprehender una mercancía.

1.2. Que se declare que es NULA la resolución 118 del 30 de septiembre de 2008 por medio de la cual la jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Aduana de Cali, resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior, confirmándola.

Pretensión Segunda.

2.1 Que se declare que es NULA la Resolución 036 del 3 de abril de 2008, por medio de la cual la jefe de la División de Liquidación de la Administración local de Aduana de Cali, impone sanción a la sociedad H.R. y Compañía S.A. C.I., por valor de veinticuatro millones quinientos noventa y cuatro mil ochocientos veinticuatro pesos y hace efectiva la póliza C-100001347 de la compañía Mundial de Seguros S.A, por imposibilidad de aprehender una mercancía.

2.2. Que se declare que es NULA la resolución 122 del 7 de octubre de 2008 por medio de la cual la Jefe de la División Jurídica de la administración local de Aduana de Cali, resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior, confirmándola.

Pretensión Tercera.

3.1. Que se declare que es NULA la resolución 037 del 3 de abril de 2008, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cali impone sanción a la sociedad H.R. y Compañía S.A. C.I., por valor de cincuenta y tres millones treinta y tres mil seiscientos diez pesos y hace efectiva la póliza C-100001347 de la compañía mundial de seguros S. A , por imposibilidad de aprehender una mercancía.

3.2 Que se declare que es NULA la resolución 124 del 7 de octubre de 2008 por medio de la cual la jefe de la División Jurídica de la administración local de Aduana de Cali, resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior, confirmándola.

Pretensión Cuarta.

4.1. Que como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad H.R. y Compañía S.A. C.I., Nit. 83005268 y la compañía Mundial de Seguros S.A, no deben hacer ningún pago con cargo a los actos acusados. En caso que se llegare a efectuar restablecimiento de derecho de la actuación enjuiciada, que se condene a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a devolver a la demandante o a quien represente sus derechos, la suma de dinero que llegare a cancelar por este concepto, debidamente indexada o actualizada de conformidad con el art. 178 del Código Contencioso Administrativo, junto con los respectivos intereses, desde la fecha en que se hubiere efectuado el pago hasta la fecha en que se haga la devolución de ese pago por parte de la entidad demandada.

4.2 Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dirección Seccional de Aduanas de Cali- dar trámite a las correspondientes declaraciones de legalización hasta la concesión del levante.

4.3 En el evento de una sentencia favorable a H.R. y CIA S.A. C.I. que le...

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