Sentencia nº 68001-23-31-000-2002-01172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280122

Sentencia nº 68001-23-31-000-2002-01172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FALSA MOTIVACION – Interpretación errónea / ACTO DE MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL – Motivación

La falsa motivación de los actos administrativos, establecida como causal de nulidad, implica “que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado (…)”; es decir, que los hechos y consideraciones del acto, desde el punto de vista material o jurídico no existan, o que no tengan correspondencia con la materia reglada. Ahora bien, como la falsa motivación puede derivarse de la errónea interpretación del derecho, es menester precisar que la interpretación constituye uno de los temas más complejos y el menos pacífico, pues “no existe una teoría o metodología que genere consenso ni entre los estudiosos ni entre los prácticos del derecho”. En ese contexto, por interpretación errónea, la Sala Plena de la Corporación ha precisado que “consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica.”

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1172 DE 1998 / DECRETO 2504 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falsa motivación por interpretación errónea, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 16 de marzo de 2010, R.. 2005-00452, M.P., G.A.M.

ACTO DE PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – Publicación en la Gaceta Provincial en forma parcial

En este caso el acto administrativo como bien se aprecia de la transcripción, no sólo cuenta con motivos explícitos por los cuales se expide el referido acto cuestionado por el cual se establece la nueva planta de personal, sino además da cuenta de que se cumplieron las previsiones legales contempladas en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y 115 del Decreto 1172 de 1998, modificado por el decreto 2504 de 1998 haciendo alusión a que elaboró los estudios de que tratan las normas en cita. En este caso si bien en la Gaceta Provincial, no aparece todo el acto administrativo impugnado, lo cual en principio daría lugar a sacar avante la tesis de la parte actora, también lo es, como nota la Sala, que el manejo de la gaceta en mención no lo hace directamente el municipio demandado, como bien se advierte, lo que deja sin piso el argumento de la demanda en ese sentido, porque escapa al municipio el manejo logístico de la publicación en el mencionado “órgano de publicidad de los actos administrativos de la Provincia de S..” Ahora bien, el decreto 087 de 2001 por el cual se establece la nueva planta de personal de la administración central municipal de la alcaldía de Piedecuesta como acto administrativo de carácter general que es, fue fijado mediante aviso en la Secretaria General del Municipio el día 21 de diciembre de 2001 y por el término de diez días hábiles hasta el día 05 de enero de 2002, fecha a partir de la que quedó surtida la notificación y por consiguiente se hace oponible a terceros indeterminados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01172-01(3617-13)

Actor: L.J.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

AUTORIDADES MUNICIPALES- APELACIÓN SENTENCIA

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de descongestión- por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La señora L.J.A., acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial del Decreto 0087 del 21 de diciembre de 2001, expedido por el alcalde Municipal de Piedecuesta, por medio del cual se establece la nueva planta de personal de la Administración Central Municipal de la Alcaldía de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones, nulidad que impetra sólo en lo que hace referencia a la supresión del cargo de la actora Coordinadora, código 501, grado 10. Solicita se inaplique por vía de excepción el Decreto 082 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el Alcalde municipal de Piedecuesta , por el cual se adopta el estudio técnico de la reestructuración administrativa de la administración central del municipio, inaplicación que se solicita respecto de su artículo primero. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 00551 del 21 de diciembre de 2001, expedida por el alcalde por medio del cual se hace la incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos de la Administración Central del Municipio de Piedecuesta, nulidad que se impetra sólo en cuanto a la no incorporación de la actora. A título de restablecimiento del derecho solicita reintegro de la demandante, la condena al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo al servicio activo, sin solución de continuidad, con el correspondiente cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 178 del C.C.A.[1]

  1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

    Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: La señora L.J.A., laboró al servicio del municipio demandado, siendo su último cargo el de COORDINADORA, Código 501, grado 10. El cargo fue suprimido por Decreto 0087 de 21 de diciembre de 2001, comunicado según escrito fechado 26 de diciembre del mismo año. Mediante Decreto 0082 de 21 de diciembre de 2001 el alcalde municipal de Piedecuesta adoptó el estudio técnico de la reestructuración Administrativa de la Administración central del municipio de Piedecuesta. Por Decreto 0087 del mismo 21 de diciembre, expedido por el Alcalde municipal de Piedecuesta, se estableció la nueva planta de personal de la administración central municipal. Por medio de este decreto se suprimieron tres cargos de Coordinador código 501, grado 10, correspondientes al desempeño de L.J.A.. En el mismo Decreto 087 se crearon cuatro cargos de profesional Universitario Código 340, grado 01, que corresponden en equivalencia al mismo suprimido de L.J.A., con las mismas funciones, solo cambió la denominación. En la misma fecha se expide por el Alcalde la resolución No 00551, mediante la cual hace la incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos de la administración central del municipio de Piedecuesta. En la misma no fue incorporada la demandante a pesar de existir, según la demanda, un cargo vacante equivalente, de carrera en la planta global, denominado Profesional universitario en el cual fue nombrado el señor A.L.G.. Señala el líbelo que los decretos 082 y 087 de 21 de diciembre de 2001 carecen de motivación y sólo fueron publicados hasta el 31 de diciembre de 2001, en la gaceta provincial, mientras la resolución No.- 0551, fechada igualmente el 21 de diciembre, no ha sido publicada. Estima que el estudio técnico adoptado por la administración adolece de los requisitos exigidos por la ley para su validez, ya que las necesidades de personal no fueron tenidas en cuenta. Una vez se separó del servicio a la demandante, el municipio demandado nombró en provisionalidad a otras personas para ocupar el mismo cargo y para cumplir las mismas funciones análogas a las cumplidas por la demandante. [2]

  2. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    Estima violados los arts. , 29, 53 y 209 de la Constitución Política, arts 148 del Decreto 1572 de 1998, ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998. Señala que como garantía de los principios que gobiernan la carrera administrativa, en especial el de estabilidad de los empleos, el artículo 148 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, reglamentó la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1567 de 1998, y dispuso que las modificaciones a las plantas de personal estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.

    Los estudios técnicos adoptados por el Municipio de Piedecuesta, cuya impugnación se hace, no contiene un soporte que demuestre los supuestos de hecho de la norma citada, que hagan procedente la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 06 de la planta de personal de la administración central del Municipio de Piedecuesta.

    Presenta como causales de nulidad la violación de norma de carácter sustancia, desviación de poder, expedición irregular del acto administrativo y violación del debido proceso.[3]

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    La entidad demandada, notificada de la demanda, guardó silencio[4]

  4. LA SENTENCIA APELADA.

    El Tribunal Administrativo de Santander, en Sala de descongestión, mediante sentencia 11 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

    Señaló el a quo frente al caso, en primer lugar, la distinción de los actos administrativos objeto de demanda cuando se trata de reformas a la planta de personal.

    En segundo lugar señala que las razones que justifican las reformas o modificaciones de las plantas de personal son de carácter objetivo, en la medida en que tienen que estar soportadas en estudios técnicos, que justifiquen la necesidad de las medidas y su razonabilidad correspondiéndole evaluarlas a las autoridades administrativas correspondientes, según el caso y determinar si asume o no las conclusiones que arroja dicho estudio.

    Se precisó que la normatividad aplicable es la consagrada en la ley 443 de 1998, ya que precisamente fue esa ley el sustento al momento de reestructurar y suprimir los cargos de la entidad, incluyendo el de la demandante.

    Se manifestó que la supresión de cargos de la administración central de la planta de personal del municipio de Piedecuesta, se fundamentó en el Decreto 082 de 2001, mediante el...

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