Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00486-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280454

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00486-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2014

Fecha30 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TASAS POR UTILIZACION DE AGUA – La inversión obligada por parte de quien hace uso del recurso hídrico debe ser plenamente identificable

Como el acto demandado es del año 2007 ya estaba en vigencia el decreto 1900 de 2006 por lo que era aplicable el artículo 5º, que establece en qué se puede invertir ese dinero cuando no haya plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica, por lo que no es necesaria su existencia para el debido cumplimiento de la norma. Contrario a lo que afirma el recurrente, el Ministerio no desconoció el sinnúmero de actividades e inversiones realizadas por la actora en Casanare antes de entrar en vigencia el Decreto 1900 de 2006, lo que manifestó el Ministerio, de conformidad con el concepto técnico fue que la información que se ha presentado no demuestra el cumplimiento de la obligación de inversión del 1%, para el proyecto “Construcción y Operación de las Facilidades Centrales de producción del Campo Cupiagua”, por lo cual no se consideró procedente reconocer inversiones ni precisar saldos. Además, amén de que las disposiciones atacadas ni reconocen ni desconocen inversiones realizadas por la actora, pues se limitan a imponer la obligación del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, observa la Sala en el material probatorio que obra en el expediente que la información aportada por la actora no indica la localización precisa de los proyectos donde dice haber hecho la citada inversión, ni da cuenta de manera clara de las actividades que hubieran podido beneficiar concretamente la cuenca del Río Unete.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Tasas por utilización de aguas, Corte Constitucional, sentencia C-220 de 2011, MP. J.I.P.C..

TASAS POR UTILIZACION DE AGUA – El porcentaje obligado de inversión se calcula sobre el valor del proyecto

La base a la que se aplica el porcentaje del 1% fijado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es el valor de la inversión, por lo cual, contrario a lo que afirma el apelante, la obligación del 1% que se impone en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, debe calcularse sobre el valor del proyecto y no, como pretende el recurrente sobre las inversiones que generen la tasa por el uso de agua. Adicionalmente, y tal como lo señala la Corte, el criterio elegido por el legislador consistente en fijar el valor de la inversión como base para la aplicación del 1% fijado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en ningún momento desconoce la proporcionalidad y razonabilidad, y por el contrario, de una parte, al incrementar los costos del desarrollo de proyectos, promueve el uso eficiente de los recursos hídricos al desincentivar aquellos proyectos cuya utilidad no sea superior al costo de realización, incluidos los costos ambientales, y, de otra parte, el criterio utilizado por el Legislador garantiza que se cumpla el principio de progresividad en materia de cargas públicas al propiciar que quienes más recursos tienen, contribuyan en mayor medida a la conservación del ambiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00486-01

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED

Demandado: NACION – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia 3 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: (I) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Y (II) denegar las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES

I.1.La demanda

La empresa B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Comisión Nacional de Televisión –CNTV- con el fin de:

  1. - Que se declare la nulidad de la resolución No. 1550 de agosto 29 de 2007 expedida por la Nación- Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se modificó una licencia ambiental.

  2. - Que se declare la nulidad de la resolución No. 0124 de enero 24 de 2008 expedida por la Nación- Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución anterior.

  3. - Que en calidad de restablecimiento del derecho se declare:

    (i)Que la modificación de la licencia ambiental debe considerar las inversiones ya realizadas por BP en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 y en tal sentido, se debe indicar si existe algún saldo pendiente de cumplimiento de inversión del 1% por parte de BP.

    g

    (ii)Que BP no ha incumplido el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993por cuanto en la licencia inicialmente otorgada a BP nada se dijo sobre esa inversión, y pese a ello, la compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca del río Unete.

    (iii) Que a la fecha no existe ordenamiento alguno de la cuenca del río Unete, como de ninguna otra cuenca en el departamento del Casanare.

    (iv) Que como resultado de la ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que (a) las inversiones estén definidas en la licencia ambiental, (b) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, (c) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (d) cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (e) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal, y (f) recursos que deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca.

    (v) Se declare que no existe para BP obligación legal alguna de presentar un Plan de Inversiones del 1% por no existir tal requerimiento en la ley vigente al momento de expedición de la licencia ambiental y en tal sentido no resulta válido ordenar su expedición a la fecha.

    (vi)Se declare que no existe obligación legal alguna de concertar con la CAR las inversiones que se planeen efectuar para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca, toda vez que la ley no exige tal concertación.

    (vii) Se declare que BP, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el de la “Construcción y Operación de las Facilidades Centrales de Producción del Campo Cupiagua”, invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido, ha cumplido con el deber legal contenido en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993.

    (viii) Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización del agua, dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso efectivo del recurso hídrico.

    (ix) Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal.

    (x) Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto de Construcción y operación de las Facilidades Centrales de Producción del Campo Cupiagua.

    (xi) Se declare que el Ministerio al momento de modificar la licencia ambiental, solo ha podido solicitar inversiones puntuales a BP respecto de las actividades u obras que generaron tasa por utilización del agua.

    (xii) Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, al tenor del decreto 1900 de 2006, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva, si de lo que se trata es de exigir el cumplimiento de inversiones adicionales.

    (xiii) Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al modificar una licencia ambiental en aras de imponer una carga ya cumplida y pretende ahora trasladar sus omisiones al particular.

    I.1.1. Fundamentos de hecho y derecho

    I.1.1.1. La actora relaciona en la demanda los siguientes hechos:

    Mediante la resolución 1737 de diciembre 29 de 1995, el Ministerio otorgó a BP una licencia ambiental ordinaria para la ejecución del proyecto CPF Cupiagua.

    Por medio de auto 632 de abril 26 de 2005, el Ministerio requirió a BP para que remitiera los informes sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia otorgada.

    A través de la resolución 1932 de diciembre 7 de 2005, el Ministerio abrió una investigación en contra de BP por la presunta violación a la normatividad ambiental vigente, concretamente lo relacionado con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993.

    Mediante la resolución 1738 de agosto 31 de 2006, se declaró responsable a BP del incumplimiento de la inversión forzosa del 1% y en consecuencia, le impuso una multa de trece millones quinientos noventa y ocho mil seiscientos cuarenta pesos ($13.598.640.00).

    El recurso de reposición fue resuelto...

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