Sentencia nº 05001 -23-33-000-2014-01557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280658

Sentencia nº 05001 -23-33-000-2014-01557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha06 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SALUD - Derecho fundamental autónomo / DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE - Ambito de protección / ELEMENTOS DEL DERECHO A LA SALUD - Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y de fundamental, en el entendido de que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: (…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…). La acción de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, (…) reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-973 de 2006, se pronunció en los siguientes términos: Con fundamento en los postulados constitucionales favorables a los niños, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éstos son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el ámbito de las actuaciones públicas o privadas…En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran… Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de niños y niñas ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de éstos importa señalar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, cuyo artículo 11 prescribe que la niñez tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud y la Observación General No. 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Ausencia de vulneración / ACCIDENTE DE TRANSITO - Precisiones sobre el amparo a víctimas de automotores no asegurados o no identificados

El señor G.Á. señaló que su hija, no se encuentra vinculada a ninguna EPS del régimen contributivo ni subsidiado, por lo que ostenta la calidad de vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Agregó que el 25 de agosto de 2014, la menor G.G. sufrió un accidente de tránsito, al ser atropellada por un motociclista y, en consecuencia, debió iniciar un tratamiento médico, que ha generado gastos de manera particular, pues el motociclista no contaba con servicio obligatorio SOAT… En primer lugar, la Sala debe establecer si la menor ostenta la calidad de vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, según afirmó el señor G.Á., no se encuentra afiliada a ninguna EPS del régimen contributivo ni subsidiado… Por lo anterior, la Sala encuentra que la menor no ostenta la calidad de vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, como se señaló, se encuentra afiliada, con estado activo, en la Entidad Promotora de Salud –Ecoopsos- en el municipio de el Carmen de Viboral (Antioquia)… En segundo lugar, respecto de la solicitud elevada por el actor, según la cual se debe ordenar el recobro ante el FOSYGA, la Sala observa lo siguiente: Como se señaló, está probado en el expediente que la menor G.G. se encuentra afiliada Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPOS ESS EPS-S, en estado activo… De conformidad con los artículos 218 y 219 de la Ley 100 de 1993 el FOSYGA es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y se encuentra conformado por cinco subcuentas, entre ellas el Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT-…se expidió el Decreto 3990 de 2007, que derogó el artículo 34 del Decreto 1283 de 1996 antes mencionado. El decreto estableció nuevas precisiones para el amparo de quienes fueron víctimas de automotores no asegurados o no identificados, en los siguientes términos: Artículo 2. Beneficios. Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así:1. Servicios médico-quirúrgicos. En el caso de accidentes de tránsito la compañía de seguros y la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos de vehículos no asegurados o no identificados… Cuando se trate de la población pobre, no cubierta con subsidios a la demanda, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios públicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial para la prestación de los servicios de salud para esta población. En este caso, el usuario deberá cancelar la cuota de recuperación de conformidad con las normas vigentes… De acuerdo con la normatividad transcrita, en el presente caso, la menor G.G., tiene derecho a que le sean prestados servicios médico quirúrgicos con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, en los términos del artículo 2 del Decreto 3990 de 2007… En caso de que la menor requiera nuevamente servicios médico - quirúrgicos, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió, deben ser prestados por ECOOPOS ESS EPS-S, entidad promotora de salud del régimen subsidiado en la que se encuentra afiliada la menor, entidad que deberá repetir contra la Subcuenta ECAT del Fosyga, hasta el monto legal establecido en el artículo 2 del Decreto 3990 de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 74 DE 1968 / LEY 12 DE 1991 - ARTICULO 11 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 218 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 219 / DECRETO 3990 DE 2007 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho a la salud de los niños, en la sentencia T-799 de 2006, la Corte Constitucional destacó que el carácter fundamental del derecho implica que los servicios de salud que deben brindarse son aquéllos incluidos en los planes obligatorios de salud del régimen contributivo, del régimen subsidiado y en los planes adicionales, así como, aquéllas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001 -23-33-000-2014-01557-01(AC)

Actor: O.A.G.A.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD - FOSYGA- Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

El señor Ó.A.G.Á., en calidad de agente oficioso de su hija menor M.G.G., interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud – Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga – y la Secretaria de Salud y Protección Social de Antioquia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones:

“(…) Primero: Tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA -, asuma los costos de los servicios médicos que ha requerido mi hija, así como los que en adelante requiera y tengan relación con el accidente de tránsito con cargo a la subcuenta de riesgos catastróficos del Fosyga. SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia –SSSYPSA-, preste los servicios médicos que requiere mi hija y realice los respectivos recobros al FOSYGA, así como disponer la afiliación de mi hija a una Eps-s del...

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