Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280834

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DIRECCION GENERAL MARITIMA – Se declara sin efectos jurídicos concesión / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No opera cuando éste se supedita al cumplimiento de una condición que nunca se produjo

Como se observa, sujetó a la condición de la destrucción física del inmueble y del desalojo la pretensión de daño emergente y por consiguiente la de lucro cesante. En esa medida, como ninguna de las dos se produjo, mal puede ahora accederse a condenar a la DIMAR al pago de sumas de dinero por concepto de restablecimiento del derecho, dado que es claro que la pretensión se formuló en estricto cumplimiento de un acontecimiento que nunca se produjo. Tampoco puede accederse a las consideraciones expuestas en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión en segunda instancia en donde la actora solicita se reconozca el valor que corresponda en consideración al deterioro sufrido por las construcciones del terreno dado en concesión, por cuanto tal petición no fue esbozada como pretensión en su escrito de demanda y acceder a ella se traduciría en desconocer el derecho de defensa de la DIMAR, ya que no contó con la oportunidad procesal de controvertir tal reclamación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00157-01

Actor: POST LARVAS DEL PACIFICO S.A

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 2 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDAEn ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. la sociedad POST LARVAS DEL PACÍFICO S.A., actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes

2.2. Pretensiones

“PRIMERA: declárese nula la resolución No. 0347 del 2 de octubre de 1998, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección general M., mediante la cual se declaró sin efecto jurídico la Resolución número 1613 del 30 de noviembre de 1992, por medio de la cual se otorgó Concesión por un término de veinte (20) años contados a partir del 10 de diciembre de 1992 a la Sociedad POST LARVAS DEL PACÍFICO S.A., en área de propiedad de la Nación, localizada en el Sector Bajito del Municipio de Tumaco – Nariño y la legalización de las obras allí construidas y permiso para construir otras.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, declárese (Sic) sin efecto jurídico la Orden de Reversión a la Nación – Dirección General Marítima de los terrenos otorgados en Concesión y de las obras allí construidas. TERCERA: Que en el evento de que se diera la destrucción física del inmueble o la reversión y el desalojo del terreno de bajamar dado en Concesión y de las construcciones efectuadas, se condene a la Nación – Ministerio de defensa a pagar a título de restablecimiento del derecho por concepto de daño emergente la suma de $772.000.000.oo aproximadamente valor que equivale al costo de la construcción de Laboratorio y equipos necesarios para su funcionamiento. CUARTA: Que también a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de defensa como reparación de lucro cesante la suma de $ 1.747.747.000.oo, en el evento de que se diere la destrucción física del laboratorio y/o la reversión de las construcciones a la Nación – Ministerio de defensa y entrega del terreno dado en Concesión. QUINTA: La liquidación del daño emergente y lucro cesante deberá ejecutarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, valores que deberá[n] ser actualizad[o]s conforme a lo dispuesto por el art. 179 del C.C. Administrativo (Sic) y Art. 16 Ley 446/98.- SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional”[1]

2.3.- Hechos

  1. La Dirección General Marítima mediante Resolución No. 1613 del 30 de noviembre de 1992 otorgó a la sociedad POST LARVAS DEL PACÍFICO S.A. concesión por veinte (20) años sobre terreno de bajamar de propiedad de la Nación y autorizó legalizar las obras levantadas en el área consistentes en un laboratorio para la cría de L.C..

  2. De acuerdo con el artículo 6º de la mencionada Resolución, la sociedad actora se comprometió con la Nación que al vencimiento del término por el cual se concede el permiso revertirá los terrenos otorgados en Concesión y las obras allí levantadas.

  3. La Dirección General M. el 26 de diciembre de 1997 apoyada en el numeral 21 del artículo del Decreto Ley 2324 de 1984 ordenó abrir investigación de carácter administrativo por el presunto incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Resolución No. 1613 de 1992.

  4. El 2 de octubre de 1998 la Dirección General M. expidió la Resolución No. 0347 por medio de la cual declaró sin efectos jurídicos la Resolución No. 1613 del 30 de noviembre de 1992 y ordenó a la sociedad POST LARVAS DEL PACÍFICO S.A. la reversión de los terrenos otorgados en concesión y de las obras allí construidas.

  5. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición, que fue decidido por medio de Resolución No. 0425 del 9 de diciembre de 1998 en el sentido de confirmarla.

2.5.- Concepto de Violación

Primer cargo: Violación de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 2324 de 1984 y del artículo 83 del C.C.A.

La Dirección General M. no se encuentra facultada para anular la Resolución No. 1613 de 1992, por medio de la cual otorgó una concesión a la sociedad POST- LARVAS DEL PACÍFICO S.A., sin el consentimiento expreso y escrito del titular cuando ha creado situaciones jurídicas particulares y que en esa medida vulneró los derechos de defensa y debido proceso que por mandato del artículo 29 de la Constitución Política deben regir las actuaciones administrativas.

Agregó que también desconoció los principios de seguridad jurídica y legalidad a favor de la sociedad investigada, quien confió en que sus derechos eran modificables únicamente por autorización del titular o porque un juez así lo decidiera.

Segundo cargo: Violación del artículo 28 y concordantes del C.C.A.

Señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos irregularmente al no cumplir con las formalidades legales para su creación y expedición. Explicó la anterior afirmación expresando que debió haber sido oído a efectos de que le permitieran solicitar y practicar pruebas de manera previa a la expedición de los actos impugnados ya que con ellos se estaban afectando sus derechos.

Precisó que la Dirección General M. debió notificar personalmente, y no por estado, la actuación administrativa que se adelantaba en su contra, omisión que se tradujo en la violación de los derechos de defensa y al debido proceso.

Tercer cargo: Desviación de poder

La Dirección General Marítima se apropió de funciones jurisdiccionales supuestamente otorgadas por el Decreto 2324 de 1984, en concordancia con el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A., cuando ello no era procedente, dado que el decaimiento tiene lugar cuando así es solicitado y desaparecen los fundamentos de hecho, circunstancia que no aconteció en el caso concreto.

Cuarto cargo: Falsa o errónea motivación

Aseveró que los actos administrativos impugnados se encuentran falsamente motivados puesto que afirman que las condiciones en que se otorgó la concesión...

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