Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00963-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280902

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00963-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Naturaleza, características y finalidad

Con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. La acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales de la accionante; sin embargo, esta condición cede cuando se interpone como mecanismo transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Este mecanismo fue concebido en la Constitución de 1991, orientado a la protección inmediata, oportuna y adecuada ante situaciones de amenaza o de vulnerabilidad de derechos fundamentales, que se pueda presentar por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en casos concretos y excepcionales… El propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular… en los casos en que el Juez Constitucional infiera que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para el amparo del derecho fundamental que se invoca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE1991 - ARTICULO 1

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Concepto. Características

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado. La característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-559 del 22 de agosto de 2013, en la cual se expresó que no hay lugar a proferir una decisión de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales en un caso concreto, cuando quiera que la situación fáctica que generó dicha vulneración fue superada, pues cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Excepción / EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO - Juez de tutela conserva la competencia para emitir pronunciamiento en aspectos que determinan el contenido de un derecho fundamental por tratarse de un asunto de transcendencia social

En el caso propuesto, observa la Sala que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, esto es, el 29 de septiembre de 2014, concluyó la exhibición de la obra Mujeres Ocultas, tal y como se corrobora en el sitio Web del Museo Santa Clara y como fue informado por la señora M.E.T., artista expositora. Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente concluir que en el caso propuesto se consolidó un hecho superado. En efecto, los hechos que generaron la vulneración desaparecieron, razón por la cual, en principio, se descarta cualquier pronunciamiento de mérito, que ampare los derechos fundamentales invocados o que niegue las pretensiones de la demanda. Sin embargo, no puede olvidarse que si bien es cierto que el propósito inmediato de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, esto es, de derechos subjetivos cuyo titular considera infringidos y, por lo tanto, que no resulta procedente definir, de manera directa, los precisos límites de una competencia o de un derecho constitucional particular, también lo es que esta Sección considera que en casos de trascendencia social, como el que ahora se trata, agotada la controversia del derecho fundamental por un hecho superado, el juez de tutela conserva competencia para pronunciarse sobre aspectos que considere importantes para determinar el contenido de un derecho fundamental, siempre que lo haga con miras a delimitar los parámetros de vulneración del mismo y, con fundamentos en estos, exhortar a las autoridades públicas, así como a los particulares que resulte procedente, para que, en el futuro, se abstengan de incurrir en conductas que podrían conducir a la violación de aquellos derechos fundamentales.

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE RELIGION - Naturaleza. Contenido, alcance y restricciones / DERECHO A LA LIBERTAD DE RELIGION - Noción en la doctrina europea

El derecho a la libertad de cultos o religiosa, consagrado en el artículo 19 de la Constitución y regulado mediante la Ley 133 de 1994, implica la posibilidad que tienen todas las personas, sin distingo alguno, de creer, descreer o no creer en una determinada religión o culto como medio de separación entre lo sagrado y lo profano. En virtud de esta cláusula constitucional se le permite a los asociados, entre otras cosas , conservar, cambiar, profesar o defender la integridad de sus creencias, así como alterar sus convicciones religiosas o, en su defecto, asumir posturas ateas o agnósticas. De tales prerrogativas son titulares, por regla general, las personas naturales. Sin embargo, excepcionalmente se ha extendido tal protección jurídica a ciertas personas jurídicas, esto es, a las iglesias y a las confesiones religiosas (Ley 133 de 1994 - Capítulo III). Ahora bien, debemos resaltar que el papel que cumple el Estado frente a la garantía del derecho a la libertad religiosa es de vital importancia, máxime si se tienen en cuenta el principio de laicidad que rige en nuestro ordenamiento constitucional. En tal sentido, encuentra la Sala que, en principio, el rol institucional que desempeña el Estado frente al ejercicio de dicha garantía religiosa es de neutralidad frente a algún tipo de religión o culto; en otras palabras, ninguna iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal, tal y como lo contempla el artículo 2 de la Ley 133 de 1994, y como lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional Alemán .Con todo, esta Sección considera importante resaltar que ni el principio de laicidad del Estado, ni la obligación estatal de neutralidad, le permiten a este último permanecer inactivo frente a la protección del derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos. En ejercicio de sus funciones constitucionales, éste deberá impedir, aún por medios coercitivos, la restricción ilegítima de aquel derecho o la vulneración del mismo en perjuicio de unas personas determinadas, siempre, claro está, manteniendo su posición de neutralidad. En la doctrina establecida en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha entendido que el derecho a la libertad de religión contiene un fuero interno y un fuero externo .Los aspectos relacionados con el fuero interno son de difícil reconocimiento, debido a que tienen una relación directa con las convicciones de cada persona, las cuales, al igual que todos los individuos, varían entre sí y hacen parte de la esfera íntima o personal de cada uno. Con todo, existe un acuerdo frente al hecho de que no todos los actos inspirados por motivos religiosos pueden quedar amparados en el mencionado derecho, tal es el caso de las manifestaciones de fe o el sentimiento religioso. Por su parte, el denominado fuero externo comprende, según lo ha entendido el Tribunal de Estrasburgo, los actos rituales o de culto, bien sea que fueren practicados individual o colectivamente, o que se ejercieren en un ámbito físico privado o público. A manera de ejemplo, podemos referirnos a la realización de servicios religiosos, la posibilidad de establecer un lugar dedicado al culto , la enseñanza religiosa , la observancia de ciertas reglas de alimentación, o el uso de diferentes prendas de vestir , tales como el burka, el niqab o el velo islámico. Se debe precisar que la Corte Constitucional, con fundamento en las decisiones del Tribunal Constitucional Español, determinó que el derecho a la libertad de cultos o religiosa no es un derecho absoluto y, en consecuencia, permite cierto tipo de restricciones. Tales restricciones, según el tribunal constitucional colombiano, deben estar orientadas por tres postulados básicos: (i) la presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo; (ii) esta sólo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las previstas por la ley, constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática; y (iii) las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, no arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 19 / LEY 133 DE 1994 - ARTICULO 2

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION - Naturaleza / LIBERTAD DE EXPRESION - Dimensiones: individual y social / LIBERTAD DE EXPRESION - Requisitos para su limitación

El derecho fundamental a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13), implica la libertad que tiene toda persona para expresar y difundir su pensamiento u opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, así como la de fundar medios masivos de comunicación, cuando a bien lo tenga. Según se ha entendido en la jurisprudencia constitucional, el referido derecho implica, además, los siguientes elementos normativos: (i) la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR