Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280950

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

INFRACCIONES CAMBIARIAS – Caducidad de la facultad sancionatoria. Cómputo

El artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, norma especial aplicable al caso concreto, establece claramente que el término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos. En atención a que los hechos ocurrieron el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual la demandante tenía como plazo máximo para presentar el registro y actualización de la inversión suplementaria de capital, término de caducidad que se interrumpió con la formulación del pliego de cargos que se notificó el 3 de febrero de 2009, por lo que a partir de esta última fecha, la Superintendencia de Sociedades disponía de un (1) año más para emitir el pronunciamiento de fondo frente a la infracción cambiaria. (…) La Sala comparte plenamente la apreciación de la entidad demandada y del a-quo, en el sentido de que la Resolución núm. 230-007892, contentiva de la sanción impuesta a la sociedad demandante, que es del 10 de diciembre de 2009, y que fue notificada personalmente el día 4 de enero de 2010, puso fin a la actuación administrativa, y con el auto de formulación de cargos, notificado al interesado el día 3 de febrero de 2009, la Superintendencia contaba hasta el 3 de febrero de 2010 para expedir y notificar la decisión principal objeto de recursos administrativos, no estando caducada la facultad sancionatoria de dicho ente público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1746 DE 1991 – ARTICULO 6 / DECRETO 2080 DE 2000 – ARTICULO 8 LITERAL D

NOTA DE RELATORIA: Caducidad en infracciones cambiarias, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de junio de 2003, R.. 2001-00094-01 (8386), MP. M.S.U.A.; S.P., sentencia de 29 de septiembre de 2009, R.. 2003-00442-01, MP. S.B.V..

INFRACCION CAMBIARIA – Graduación de la sanción

La citada norma (artículo 3 del Decreto 1746 de 1991) establece, como primera medida, un monto máximo de la sanción a imponer cuando se ha verificado la infracción cambiaria, previo el debido proceso y el respeto al derecho de defensa y contradicción, de hasta el doscientos por ciento (200%) del monto de la misma. Por otra parte, establece la disposición en comento un cierto margen de discrecionalidad en la Administración, a efectos de graduar la sanción, atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción. Considera la Sala que la imposición de la sanción económica en una suma equivalente del cero punto siete por ciento (0.7%) a la infracción cambiaria comprobada respeta, a simple vista, principios como el proporcionalidad y razonabilidad alegados por la parte apelante, y se ajustan, por demás, a los criterios de discrecionalidad que aquí se han expresado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1746 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 36 / LEY 1437 DE 2011 / ARTICULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00049-01

Actor: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Primera “Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se deniegan las súplicas de la demanda y se condena en costas a la parte accionante.

ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de la Resolución núm. 230-007892 del 10 de noviembre de 2009, expedida por el Superintendente de Sociedades, por medio de la cual se impone una multa a la sociedad demandante; solicita, igualmente, la nulidad de la Resolución núm. 230-003197 de 12 de junio de 2012, a través del cual la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado, confirmándolo en todas sus partes.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Superintendencia de Sociedades a la devolución de las sumas de dinero pagadas en virtud de la multa impuesta, más los correspondientes intereses corrientes y moratorios que se causen desde la fecha de pago de las sumas reclamadas hasta la efectiva devolución de las sumas pagadas por la demandante.

Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Sociedades.

I.2- Los hechos de la demanda.

La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por la parte actora en su demanda, así:

Que la Superintendencia de Sociedades inició investigación administrativa por infracción al régimen cambiario en contra de LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., mediante informe DCIN-09065 de 13 de mayo de 2008, presentado por el Banco de la República con el radicado núm. 2008-01-096882 de 20 de mayo de 2008, por el registro y actualización extemporánea de la inversión suplementaria al capital asignado y actualización de las cuentas patrimoniales para el fin del ejercicio social con corte al 31 de diciembre de 2007, y mediante Auto núm. 230-018131 de 31 de diciembre de 2008 procedió a formular cargos contra la sociedad accionante, el cual fue notificado el 3 de febrero de 2009.

Que la formulación de cargos por parte de la Superintendencia de Sociedades, específicamente consistió en la posible violación de los artículos 8º del Decreto 2080 de 2000, modificado por el artículo 4º del Decreto 1844 de 2003, parágrafo 7° del Decreto 1844 de 2003 y por el artículo 2º del Decreto 4474 de 2005, en concordancia con lo previsto en el punto 2 del numeral 7.2.8 de la Circular Externa DCIN núm. 083 de 2003 del Banco de la República, por el registro y actualización extemporánea de la inversión suplementaria del capital asignado y la actualización de las cuentas patrimoniales con corte a 31 de diciembre de 2007.

Manifiesta que, en atención a la formulación de cargos por parte de la Superintendencia de Sociedades, la demandante dio respuesta a dicho documento mediante comunicación radicada el 13 de febrero de 2009, allanándose a los cargos y acreditando, en todo caso, el cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 7.2.8 de la Circular Externa núm. 083 de 2003, expedida por el Banco de la República.

Indica que, a pesar de que se allanó a los cargos formulados y de acreditar de manera fehaciente el cumplimiento, aunque extemporáneo por apenas veintinueve (29) días, de las obligaciones previstas en la Circular Externa núm. 083 de 2003, la Superintendencia procedió a sancionar con la imposición de la multa por valor de $264’409.091,oo, equivalente al cero punto siete por ciento (0.7%) sobre el valor de la infracción cambiaria, que ascendió a la suma de $37.772’727.289,oo. Agrega que la anterior multa fue impuesta mediante Resolución núm. 230-007892 de 10 de diciembre de 2009, notificada el 4 de enero de 2010.

Sostiene que frente a la anterior Resolución, LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., procedió a interponer el recurso de reposición a fin de que se disminuyera la multa a su mínima expresión, esto es, el cero punto uno por ciento (0.1%), debido a que la multa se tasó en el cero punto siete por ciento (0.7%) del valor de la infracción cambiaria, sin que para el efecto se haya hecho una valoración fincada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad propios del derecho administrativo sancionatorio, es decir, que no existió claridad en la dosimetría de la sanción.

Expresa que la Superintendencia demandada, desconociendo los argumentos expuestos en el recurso de reposición, mediante Resolución núm. 230-003197 de 12 de junio de 2012, confirmó la sanción impuesta a LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., por haberse registrado y actualizado la inversión suplementaria de capital dispuesta en el literal d) del artículo 8º del Decreto 2080 de 2000, de manera extemporánea por el término de veintinueve (29) días, para lo cual se tomó, de manera absurda, más de dos (2) años y medio después de haberse proferido la primera Resolución, por lo que se está ante una evidente caducidad de la facultad sancionatoria.

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