Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00834-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589281030

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00834-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha26 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE GRUPO - Término de caducidad

Para determinar el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término para presentar la acción de grupo resulta necesario precisar la causa del daño que se aduce, indagación que implica, a su vez, establecer cuáles son los hechos que se señalan como integradores de esa causa, la materialización del daño producido por esos hechos y, en algunos eventos, el momento en el cual el grupo tuvo o debió tener conocimiento de ese daño, amén de verificar si esa causa es, o no, común al grupo, porque el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone, respecto de las acciones de grupo, que deberán promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la cual se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al término de caducidad de la acción de grupo, consultar sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación, del 26 de marzo de 2007, exp. 2005-02206-01(AG), M.P.R.S.C.P..

ACCION DE GRUPO - Requisito de titularidad: el número de integrantes del grupo afectado / INTEGRACION DEL GRUPO AFECTADO - Diferente al número de personas que presentan la demanda / GRUPO AFECTADO - Concepto. Número de integrantes / GRUPO DEMANDANTE - Noción

La Sala ha señalado que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 personas, pues de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, … en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo respecto de un grupo integrado por un número no inferior a 20 personas, al cual pertenece y además debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado. También ha precisado la Sala que la Ley 472 de 1998 permite identificar la existencia de dos grupos, a saber: i) el grupo demandante, el cual está integrado por quienes ejercen efectivamente el derecho de acción y mediante la presentación de la correspondiente demanda, el cual se aumenta con la llegada de quienes concurran al proceso antes de la apertura a pruebas, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras cumplan la condición de pertenecer al grupo afectado y ii) el grupo afectado, integrado por un número no inferior a veinte (20) personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda o, en todo caso, en la misma oportunidad deben expresarse los criterios para identificarlos con el propósito de definir el grupo, en los términos del artículo 52, numerales 2 y 4 de la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 48 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 52 NUMERAL 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 52 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar sentencia del 6 de octubre de 2005, exp. 41001-23-31-000-2001-00948-01(AG), reiterada en sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 25000-23-24-000-2000-00016-01(AG), ambas con ponencia de la Consejera R.S.C.P..

TESTIMONIO DE LA PARTE DEMANDANTE - Ausencia de valor probatorio. No constituye prueba testimonial / DECLARACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE - Carece de mérito probatorio

Dentro de este proceso rindieron sus declaraciones, a través de pruebas testimoniales, casi la totalidad de los propios actores y muchos de ellos lo volvieron a hacer dentro de la inspección judicial practicada a los predios que habrían resultado afectados, con el propósito de establecer cuáles habrían sido los cultivos sembrados en esos fundos y su respectiva cantidad o extensión, al punto que algunos de ellos pretendieron suministrar cifras y montos por concepto de utilidades de las cosechas frustradas. La Sala advierte que esos medios de prueba no pueden acogerse ni valorarse, pues como en oportunidades anteriores lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corporación, las declaraciones rendidas en el proceso por los propios actores no constituyen una prueba testimonial, por cuanto no provienen de terceros ajenos al proceso.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar de la Sección Tercera de esta Corporación, la sentencia del 4 febrero de 2010, expedientes acumulados 15061-15527, reiterada en sentencias del 21 febrero de 2011, exp. 18648 y del 7 de julio de 2011, exp. 16590.

PRUEBA TESTIMONIAL - Mérito probatorio de las declaraciones rendidas por trabajadores o empleados del actor

La Sala estima que las declaraciones que proporcionaron las personas que de una u otra manera tuvieron para la época de los hechos un vínculo laboral o económico con los diferentes actores sí cuentan con mérito probatorio, sea porque éstos los contrataron únicamente para que ejercieran actividades agrícolas respecto de los cultivos para ese preciso momento, ora porque contaban con un vínculo laboral, pues a juicio de la Subsección todas esas personas, precisamente por la labor productiva que realizaron en cada predio cultivado por los actores, cuentan con pleno conocimiento y acierto respecto de hechos debatidos y, por lo tanto, sus declaraciones gozan de mayor credibilidad y exactitud, a lo cual conviene agregar que no todos los declarantes tenían un vínculo económico para con los actores y aún así sus relatos, junto con los de aquellos que sí lo tenían, resultan completamente coherentes y coinciden en la manera en la cual se produjo el hecho dañoso.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al valor probatorio de las declaraciones de quienes tienen un vínculo laboral con el actor, ver sentencia del 13 de marzo de 2013, exp. 25569.

DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de cultivos consecuencia de la reducción del caudal del río Pescador / FALLA DEL SERVICIO - Ausencia de adopción de medidas preventivas encaminadas a evitar la reducción del caudal del río Pescador

La Sala encuentra probado el daño antijurídico alegado por el grupo demandante, en cuanto sus integrantes como beneficiarios del río Pescador –única fuente hídrica para la irrigación de sus cultivos–, perdieron –en todo o en parte– lo sembrado ante la disminución y posterior ausencia de agua para abastecerlos, actuación claramente derivada del cerramiento de las compuertas para llenar la represa con el caudal del mencionado río… El Tribunal Administrativo de primera instancia atribuyó responsabilidad patrimonial a la entidad demandada C.V.C., con fundamento en el daño especial, sin embargo, la Sala encuentra que dicha responsabilidad patrimonial está comprometida pero a título de falla en el servicio, dado que existen diversas situaciones, todas ellas constitutivas de irregularidades que permiten determinar que la entidad pública demandada no actuó con la diligencia y con el cuidado necesarios para evitar esa clase de problemas, amén de que con ese actuar la C.V.C., incumplió diversas obligaciones por ella contraídas como contraprestación del otorgamiento de la licencia ambiental, tal como lo consideró la interventoría ambiental del proyecto al sostener que todo ello constituía una… Situación fuertemente crítica que desdice y va en contravía de todo lo establecido en la licencia ambiental y con base en ello, precisamente, se abrió investigación de índole disciplinaria en contra de la C.V.C. Para la Sala resulta completamente claro que el proyecto SARA-BRUT, al menos en cuanto se refiere al abastecimiento de la represa, se antepuso al mantenimiento y a la conservación del caudal ecológico del río Pescador, principal fuente hídrica para el cumplimiento de ese proyecto y única fuente de riego de los cultivos pertenecientes a los usuarios de esa cuenca hidrográfica, toda vez que se prefirió y, por ende, se incrementó el nivel de agua para llenar la presa y, como consecuencia obligada de ello, ese mismo caudal se redujo a un nivel no apto para la otra parte que se beneficiaba desde antes del mismo caudal, propio del cauce normal del río, lo cual trajo consigo, de manera inexorable, la pérdida del fluido destinado para atender las concesiones otorgadas a los agricultores de la zona con base en la mencionada fuente hídrica… La Subsección en modo alguno desconoce que la aludida reducción del caudal ecológico del río Pescador para la parte posterior de la presa la autorizó el Ministerio del Medio Ambiente –entidad no demandada ni vinculada al presente proceso–, pero no por ello puede o debe excluirse la participación directa y determinante de la C.V.C., en que esa situación se produjera, puesto que fue ella misma la que solicitó, de un lado, el ingreso de tres municipios más al proyecto SARA-BRUT en condición de beneficiarios y, del otro, la consiguiente reducción del caudal ecológico del río Pescador –peticiones incluso consideradas contradictorias por la interventoría Ambiental–, sin tener en cuenta el irrisorio caudal ecológico con el cual contarían los demás usuarios del río Pescador que días después resultarían gravemente afectados con ese hecho… la parte demandada permaneció desprevenida y pasiva frente a esa problemática, lo cual llevó a las consecuencias ya conocidas, cuestión que precisamente desencadenó la respectiva investigación disciplinaria, lo cual corrobora la desatención y la conducta irregular por parte de la C.V.C., respecto de las obligaciones contraídas en la licencia ambiental y en el proyecto en sí mismo. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de la demandada Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por el daño...

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