Sentencia nº 11001-23-15-000-2014-02595-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2014
Fecha | 27 Noviembre 2014 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Tipo de documento | Sentencia |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por omisión de agotamiento de recurso ordinario: apelación
Corresponde a la Sala establecer si se incurrió en vía de hecho con la expedición de la sentencia del 20 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Escritural del Circuito de Barranquilla, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy demandante en tutela… De lo anterior, observa la Sala que el tutelante no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción, en el proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de mayo de 2013, acusada en esta oportunidad, dejando transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses, impidiendo que el juez de segunda instancia revisara la decisión de primer grado sobre el descuento a su pensión de invalidez. Considera la Sala que el demandante por ser el directamente afectado con la decisión acusada, debió procurar mayor diligencia en el trámite del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la defensa de sus intereses, interponiendo el recurso de apelación contra la decisión que le fue adversa parcialmente y que pretende se revise en sede de tutela. Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible que el accionante pretenda por vía de tutela cuestionar la decisión de la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando en su momento tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que hoy considera violatoria de sus derechos fundamentales, porque, es al interior del proceso ordinario, en el que se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son competencia del juez administrativo encargado de dirimir el conflicto invocado. De esta forma, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores de tutela, estima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-23-15-000-2014-02595-00(AC)
Actor: W.D.J.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ESCRITURAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de del Atlántico y Juzgado Séptimo Administrativo Escritural del Circuito de Barranquilla.I. ANTECEDENTES
La solicitud y las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, W.D.J., quien actúa a través de apoderado, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de favorabilidad, que estimó lesionados por el Juzgado Séptimo Administrativo Escritural del Circuito de Barranquilla, al proferir la sentencia del 20 de mayo de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el hoy accionante contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.[1]
Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se deje sin efecto el inciso segundo del numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia arriba descrita, que ordenó descontar de...
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