Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00879-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589281198

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00879-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha04 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECERTIFICACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE AEREO COMERCIAL – Cancelación del permiso de operación. Violación del debido proceso. Desviación de poder

Teniendo en cuenta lo previsto en el anterior acto administrativo, a la sociedad demandante se le inició el proceso de recertificación el día 29 de julio de 1996, previéndose el 15 de octubre de 1996, como fecha límite para que AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA, obtuviera el certificado de operaciones, lo cual no se cumplió por parte de ésta, por lo que la autoridad aeronáutica le otorgó varias prórrogas, siendo la última el día 15 de febrero de 1997, sin que dicha sociedad comercial hubiese demostrado el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para tal recertificación. Durante el trámite de la actuación administrativa, la sociedad demandante no aportó escrito de descargos, así como tampoco solicitó la práctica de pruebas, culminando ésta con la expedición de la Resolución núm. 0413 de febrero 4 de 2005, demandada en el presente proceso y notificada de conformidad con las reglas previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra esa Resolución procedían los recursos de reposición y apelación. Considera la Sala, aunque no se trate de una sanción la accionante tuvo todas las oportunidades procesales, dentro del término de la actuación administrativa, para ejercer su derecho de contradicción presentando los descargos respectivos, así como solicitando y aportando las pruebas que a bien tuviere, prerrogativa ésta que sí fue ejercida con la presentación de los recursos en la vía gubernativa. En consecuencia, no encuentra la Sala violación alguna al debido proceso constitucional alegado por la actora. De la lectura de los actos administrativos demandados, concluye la Sala que, en efecto, se dispone la cancelación del permiso de operación a la empresa AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA, por encontrarse suspendido por más de un (1) año, tal y como lo prevé el antes citado artículo 3.6.3.2.12 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, lo que significa que la Aeronáutica Civil hizo un ejercicio de adecuación normativa al supuesto de hecho que se presentaba en ese momento con la sociedad accionante, lo que descarta la configuración de la alegada desviación y/o abuso de poder.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2929 DE 1996 / REGLAMENTO AERONAUTICO DE COLOMBIA – ARTICULO 3.6.3.2.12.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00879-01

Actor: AEROVIAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA

Demandado: AERONAUTICA CIVIL

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas en esa instancia.

ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare: (i) la nulidad de la Resolución núm. 00413 de 4 de febrero de 2005, expedida por el J. de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, y por medio de la cual se decidió cancelar el permiso de operación de la Empresa AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA; (ii) la nulidad de la Resolución núm. 05632 de 23 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la UAE Aeronáutica Civil resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior Resolución; y, (iii) la nulidad de la Resolución núm. 00737 de 28 de febrero de 2006, expedida por el Director General de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁTUICA CIVIL, a reconocer y pagar la suma de $382.019’000.000.oo, correspondientes al valor de los perjuicios materiales a la sociedad AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA, comprendidos el daño emergente y el lucro cesante, entre los años 2005 a 2008, según se defina en el curso del proceso judicial. Así mismo, solicita que la respectiva condena sea actualizada de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

I.2- Los hechos de la demanda.

La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados en la demanda por la parte actora:

Manifiesta que mediante Resolución núm. 00771 de 5 de febrero de 1988, a la sociedad AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA, le fue renovado el permiso de operaciones en la modalidad de carga por el término de tres (3) años.

Que mediante Resolución núm. 00781 de 10 de febrero de 1992, le fue prorrogado el anterior permiso de operaciones por otros de tres (3) años.

Asegura que la Aeronáutica Civil, mediante Resolución núm. 2110 de 1992, estableció que las prórrogas de los permisos de operación se producirían de manera automática.

Que la Aeronáutica Civil, durante el mes de abril de 1994, manifestó que el permiso para el mantenimiento de los aviones propiedad de ARCA no era válido, con lo que resultaban nulas las operaciones efectuadas en la base de Miami (Florida), porque la Resolución núm. 00781 de 10 de febrero de 1992 que lo autorizó, no fijó el sitio de mantenimiento.

Señala que el día 20 de abril de 1994, ARCA solicitó a la Aeronáutica Civil la posibilidad de que se le asignara, mediante contrato de arrendamiento, un área en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, con el propósito de que fuera destinado como taller de mantenimiento de la empresa demandante, y de esa forma poder efectuar el traslado del mismo que había operado en la ciudad de Miami (Florida) hacía más de quince (15) años, solicitud que no fue atendida por la Aeronáutica Civil.

Que mediante Resolución núm. 04909 de 5 de agosto de 1994, expedida por el Director General de la Aeronáutica Civil, se autorizó la ejecución de trabajos de mantenimiento de clasificación “H”, clase 2, servicios A, B y C, hasta tres mil (3.000) horas, limitado a las aeronaves de la empresa en la Ciudad de Miami (Florida).

Afirma que la Aeronáutica Civil, mediante Resolución núm. 05593 de 1994, corrigió la Resolución núm. 04909 de 1994, en lo referente al nombre de la compañía y que se debería situar el permiso de funcionamiento del taller dentro del marco de operación de la empresa.

Que la sociedad demandante, mediante escrito fechado 29 de julio de 1995, puso en conocimiento de la Dirección General de la Aeronáutica Civil las dificultades para la operación del avión HK-2587, tanto por la negativa de aceptar el taller de mantenimiento de la empresa en Miami (Florida), como por el Certificado de Aeronavegabilidad que fue diligenciado en formato antiguo con una determinada fecha de vencimiento, en lugar del nuevo formato de vigencia indefinida, factores que impidieron la operación de la aeronave desde diciembre de 1994 hasta agosto de 1995 y, como consecuencia, se debieron fletar trescientos cuarenta y ocho (348) vuelos con empresas extranjeras para cumplir compromisos adquiridos.

Expresa que la Aeronáutica Civil, por medio de la Resolución núm. 06856 de 30 de octubre de 1995, autorizó el mantenimiento propio de las aeronaves McDonnell Douglas DC-8, en el taller de mantenimiento que la sociedad accionante posee en el Aeropuerto Internacional de Miami (Florida).

Que el Director de la Aeronáutica Civil, mediante Resolución núm. 02929 de 14 de julio de 1996, decidió que las empresas de transporte aéreo que a la fecha tuvieran permiso de operación y/o funcionamiento, debían ser recertificadas por la autoridad aeronáutica, de conformidad con las normas técnicas, dentro de los plazos que la Oficina de Control y Seguridad determinaría subsiguientemente.

Indica que mediante Oficio núm. 10GAL-062 de 11 de diciembre de 1996, la Aeronáutica Civil comunicó a ARCA que no es admisible aceptar la ejecución del mantenimiento propio fuera del territorio nacional, debido a que ha sido imposible efectuar una vigilancia continua a las instalaciones en las bases de Miami (Florida), por encontrarse fuera del territorio nacional, y en Bogotá no poseer la infraestructura adecuada para el ejercicio de sus funciones.

Que la Aeronáutica Civil, mediante Resolución núm. 07332 de 20 de diciembre de 1996, adicionó el parágrafo 1º de la Resolución núm. 06856 de 30 de octubre de 1995, autorizando el mantenimiento con cualquier otro método aprobado por FAA –siglas en inglés- (Agencia Federal de Aviación de los Estados Unidos de América).

Que el 13 de enero de 1998, mediante derecho de petición, la sociedad accionante solicitó el concepto de fecha 14 de enero de 1997, emitido por la Dirección Legal de la Aeronáutica Civil en relación con las Resoluciones que autorizan el mantenimiento de la Empresa ARCA en el taller ubicado en la ciudad de Miami (Florida), solicitud que fue contestada mediante Oficio núm. 321-733 de 19 de agosto de 1998, en la cual manifestó que las Resoluciones de la Aeronáutica Civil reconocieron unos privilegios a favor de ARCA que están vigentes y tiene plena aplicabilidad.

Asegura que la aeronave N5824A operó para la sociedad demandante desde el mes de abril de 1991 hasta octubre de 1996, con permisos otorgados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Advierte que el día 7...

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