Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281446

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha10 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto de construcción de instalaciones y perforación exploratoria del pozo múltiple Bueno Aires Y, Inyector de Gas, en el municipio de Tauramena / CORPORINOQUIA – Concesión de aguas para el área de pozos múltiples Buenos Aires Y / USO DEL AGUA – Cargas / LICENCIA AMBIENTAL – Modificación para adicionar la obligación de destinar al menos el 1% del valor del proyecto de construcción a la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenta hidrográfica del Río Cusiana / INVERSIONES PREVIAS – No se excluye su reconocimiento No. La modificación efectuada sencillamente es expresión de la adaptabilidad de las licencias ambientales a las cambiantes circunstancias y exigencias de interés general que rodean esta clase de autorizaciones, que en el caso particular se ejercita con el fin de adicionar la licencia para hacer expresa la obligación legal de efectuar una inversión forzosa correspondiente al 1% del valor del proyecto en la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, en los términos fijados por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Y tal como se pone de presente en el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 1063 de 2009, tal modificación no excluye el reconocimiento de las inversiones efectuadas con anterioridad, tan solo sujeta su convalidación a la aprobación previa del MINISTERIO […] De aquí que como se destaca en la parte motiva de la Resolución No. 1063 de 2009, una vez presentada la documentación correspondiente, deba el MINISTERIO pronunciarse sobre la validez de las inversiones previamente realizadas. Y en caso de discrepar BP de tal consideración pueda acudir al órgano judicial a solicitar el respectivo control de legalidad de lo resuelto en concreto por la Administración. USO DEL AGUA – La obligación forzosa del 1% se debe calcular sobre el valor global del proyecto Por entrañar una carga administrativa que nada tiene que ver con la tasa por uso del agua regulada por el artículo 43 en su inciso primero, y constituir una manifestación de la función social y ecológica de la propiedad que entronca con el deber de conservación y preservación del ambiente inherente y correlativo al derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, la obligación forzosa del 1% se debe calcular sobre el valor global del proyecto. Que ello pueda dar lugar a situaciones como la indicada por la parte actora en sus diferentes escritos, en los que plantea la hipótesis de un proyecto de costo elevado pero consumo mínimo de agua que terminaría pagando un alto cargo por este concepto en absoluto enerva la validez de este gravamen tal como fue regulado por la ley, que con el fin de promover un consumo racional y eficiente del recurso hídrico estableció un incentivo económico para que aquellos proyectos que pueden prescindir de la utilización de agua de fuentes naturales lo hagan. No se puede perder de vista que el gravamen solo se causa frente a los proyectos que involucren en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales, luego corresponde a la planeación de cada proyecto llevar a cabo las valoraciones respecto a qué resulta más eficiente desde el punto de vista financiero (análisis costo-beneficio) y a la autonomía decisoria de cada empresario definir la mejor opción globalmente considerada para un emprendimiento específico. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutada en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del 1% / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación No es posible imputar las obras y actividades ejecutadas en desarrollo del plan de manejo ambiental al cumplimiento de la inversión forzosa del 1%, tal como propone BP. Esto, porque ello desconoce una elemental regla de la hermenéutica jurídica: la del efecto útil. De acuerdo con este parámetro de interpretación de las normas, “entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”. En consecuencia, encuentra la S. que la posición que plantea la demandante riñe con este principio, porque termina por tornar superflua o irrelevante la clarísima distinción impuesta por ley entre la institución del plan de manejo ambiental y la carga administrativa que entraña la inversión forzosa del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Siendo institutos diferentes en su origen, objeto, alcance y finalidad, y a falta de una disposición legal expresa que así lo instituyera, no se ve como las actividades realizadas en cumplimiento de uno pueden pretender imputarse simultáneamente al otro. Se impone entonces, conforme a la diferenciación efectuada por la ley, separar las órbitas propias de cada uno de estos instrumentos de protección ambiental y velar porque su interpretación y aplicación posibiliten el cumplimiento de la función específica de cada uno de ellos. Por un lado, el plan de manejo ambiental, nítida manifestación de los principios de prevención y desarrollo sostenible, constituye un instrumento esencial para la gestión ambiental de los impactos de un determinado proyecto, en tanto conjunto de medidas y actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados del proyecto, obra o actividad que se autoriza. La inversión forzosa, en cambio, constituye un instrumento económico que se traduce en una carga que puede tener que llegar a ser asumida por el propietario de un proyecto en desarrollo de la función social y ecológica de su derecho según las decisiones que adopte, pues se trata de una figura que al tiempo que permite la consecución de recursos para financiar la recuperación, preservación y vigilancia de una cuenca hidrográfica, puede también (y ese es su verdadero objetivo) desincentivar impactos ambientales o conductas contaminantes (como la utilización del recurso hídrico tomado de fuente natural, en este caso) y promover comportamientos más eficientes desde la óptica de la conservación y protección del ambiente (implantación de tecnologías limpias, sustitución de componentes o recursos, etc.). PROGRAMA DE INVERSION DEL 1% - Obligación de su presentación ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible / DECRETO 1900 DE 2006 – Artículo 6 / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance La obligación de presentar el plan de inversiones con el correspondiente cronograma de actividades que EL MINISTERIO impuso a BP en los actos administrativos sub examine es válida. En efecto, así lo prevé el artículo 6º del Decreto 1900 de 2006, expedido por el P. en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con el fin de reglamentar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Además de gozar de presunción de legalidad y de ser vinculante hasta que se suspenda provisionalmente o se prive de efectos por haberse acreditado judicialmente su infracción de normas superiores, esta misma S. de Decisión ha declarado que buena parte de su articulado (en concreto los artículos 1, 2 y 3) es acorde con lo previsto por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Por esta razón su aplicación es imperativa; máxime a falta de razones que fundamenten una excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, que la parte apelante no relaciona en su demanda, y que este J. no aprecia para declarar de oficio. Toda vez que el proyecto Pozos Múltiples Buenos Aires Y nunca presentó ni obtuvo formalmente la aprobación de las autoridades ambientales de un programa de inversiones del 1% (ello ni siquiera fue objeto de regulación en la licencia ambiental inicialmente otorgada), se puede afirmar que hasta el momento (y probablemente hasta la expedición de los actos administrativos que aprueben dicho plan) no ha dado lugar a la consolidación de ninguna situación jurídica frente a este asunto. Por esta razón su caso se enmarca dentro de lo previsto por el inciso 3º del artículo del Decreto 1900 de 2006 […] Al ser aplicable al caso concreto esta disposición (i) no hay duda que el cumplimiento de esta carga legal se sujeta al régimen previsto por el Decreto 1900 de 2006; lo cual implica (ii) que debe observar el deber de presentar el correspondiente plan de inversión para la aprobación de la autoridad ambiental. Que el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 no haga mención expresa a esta carga en absoluto resta validez al deber impuesto por el Decreto 1900 de 2006: de un lado, como se mencionó atrás, por estar vigente al momento de la adopción de la Resolución No. 1063 de 2009 y por haber previsto un régimen de transición aplicable a casos como el sub examine, es la normativa que rige el asunto en concreto. PROGRAMA DE INVERSION DEL 1% - Para su presentación ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible no está prevista una obligación previa de concertación con la Corporación Autónoma Regional / CORPORINOQUIA – Su vinculación en el proceso de aprobación del plan de inversiones es para rendir concepto / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL Para la S., la obligación impuesta por EL MINISTERIO a BP de concertar con CORPORINOQUÍA el plan de inversiones atrás referida no es válida. Esto, toda vez que una lectura atenta del parágrafo 1º del artículo 4 del Decreto 1900 de 2006 permite evidenciar que aun cuando esta normativa contempla la participación de la autoridad ambiental con jurisdicción en la zona donde se adelanta el proyecto en el trámite de aprobación del plan de inversiones, esta intervención está prevista con un alcance distinto del que se le dio en las resoluciones atacadas […] Así, contrario a lo afirmado por la S. en el fallo de 16 de julio de 2015, en el que se validó la obligación impuesta a BP de concertar el plan de inversiones con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR