Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-03541-01(33699) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281494

Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-03541-01(33699) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Toma guerrillera / TOMA GUERRILLERA - Por Ejército de Liberación Nacional contra población civil del Cairo Municipio Cajibío atacada con bombas / EXPLOSION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS - Ocasionaron lesiones personales y muerte de civil / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte y lesiones personales de civiles al explotar artefactos por grupo guerrillero / DAÑO ANTIJURIDICO Destrucción de vehículo incinerado por grupo al margen de la ley Se encuentra acreditado el daño, consistente en la muerte del señor N.F.V.L., las heridas sufridas por los señores Ubeimar Cometa Chate, Y.B.F., H.A.S.C., H.T.M., C.A.G.M. y G.A.M.S. y la pérdida por incineración del vehículo de placa UQG 290 de propiedad de la señora A.J.C.C..(…) El acervo probatorio da cuenta de que el 10 de abril de 2000, en el sitio denominado “El Cairo” del municipio de Cajibío, Cauca, integrantes de un grupo al margen de la ley hizo presencia en la zona y además de incinerar varios vehículos instaló en un puente artefactos explosivos. (…) se encuentra suficientemente probado que tiempo después arribaron al sitio miembros del Ejército Nacional, quienes pretendieron desactivar las cargas explosivas con la intención de arrojarlas al río. No obstante, ante el accionar de los militares las cargas se activaron en presencia de varias personas que resultaron afectadas en su integridad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incineración de vehículo particular a manos de grupo insurgente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por desactivar miembros del Ejército cargas explosivas obra de grupo insurgente sin tomar medidas de seguridad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO MILITAR - Se configuró por no realizar acciones para evitar incineración de vehículo / HECHO DE UN TERCERO - Responsabiliza al Estado por incineración de vehículo al establecerse que el Ejército conocía acciones de grupo insurgente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daño en bien inmueble / HECHO DE UN TERCERO DE GRUPO INSURGENTE - Conlleva a la responsabilidad patrimonial de la administración por conocer acciones cometidas por insurgentes A juicio de la Sala la imputación comprende dos hechos relacionados pero distintos, de una parte la incineración del vehículo de propiedad de la señora C.C. y de otra los daños ocasionados por la desactivación de unas cargas explosivas, esto es así porque mientras en este último caso efectivos militares actuaron directamente, la incineración fue obra de un grupo insurgente. (…) existen pruebas que evidencian de que la entidad demandada conocía del accionar de dicho grupo en la zona y especialmente que el 10 de abril de 2000, se ordenó el desplazamiento de los militares entre otros sectores por el sitio denominado El Cairo “con el fin de registrar acciones terroristas, por parte del ELN (…) situación que se le advierte ejecutar con mucho cuidado ya que se encuentran en varios sectores sobre la vía panamericana”. Conocimiento que resulta determinante en la atribución de responsabilidad a la demandada, pues, a pesar de conocer de la presencia del grupo armado en la zona, no realizó acciones oportunas que evitaran los hechos en que resultó incinerado el vehículo de propiedad de la actora, tal como quedó registrado a las 18:35 horas en el Libro Diario Operacional de la Sección Tercera de Operaciones de la Unidad Táctica, en el que se lee “bandoleros del ELN efectúan presencia masiva sobre el sector del Cairo de Cajibío donde quemaron un bus, una aerovans y un vehículo pequeño, pincharon varios vehículos a la altura del túnel entre Piendamó y el Cairo”. (…) en efecto, fácticamente el hecho de la incineración del vehículo resulta atribuible a un tercero, lo cierto es que el mismo si resulta imputable a la entidad demandada por el conocimiento que tenía sobre las acciones del grupo armado en la zona, el mismo día del atentado. DAÑO POR CARGAS EXPLOSIVAS - Responsabiliza a la administración por conocer acciones delictivas de grupo guerrillero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO - Existente al acreditarse imprudencia de miembros de la Fuerza Pública al desactivar explosivos en presencia de particulares en la zona El daño producido por cargas explosivas dejadas por el mismo grupo insurgente en el puente de la quebrada Cajibío es clara la responsabilidad. Esto es así porque el conocimiento que sobre la presencia del grupo tenía el Ejército y sus acciones delictivas sobre la vía se suma a la imprudente desactivación de los explosivos en presencia de los particulares que transitaban por la zona. Lo anterior aunque en los libros de la entidad demandada se registra que “a las 18:45 los bandoleros del ELN activaron una carga explosiva sobre el puente del río Cajibío donde resultaron heridos” (…) lo cierto es que los testimonios y demás elementos probatorios coinciden en evidenciar que si bien es cierto la carga explosiva fue ubicada en el sitio por miembros de un grupo al margen de la ley, la misma detonó cuando personal uniformado perteneciente a la Institución demandada pretendió desactivarla, con los resultados negativos ya conocidos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS AL DESACTIVAR CARGAS EXPLOSIVAS - Al acreditarse que perjuicios producidos se presentaron cuando personal uniformado pretendió desactivarlas sin medidas preventivas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - Existente por acreditarse que miembros del Ejército no era personal experto para desactivar explosivos La Sala encuentra suficientemente probado que fueron miembros del Ejército Nacional los que activaron la carga explosiva sin la menor prevención posible no solo respecto de la población civil y periodistas ubicados en el sitio sino respecto de sus propios hombres, pues no era personal experto en la materia. Imprevisión lamentable, al punto de invitar a los periodistas a acercarse para dejar registro de la actividad que desarrollarían, como lo sostienen los señores L.A.B.M. y C.A.M.. Esto es, se encuentra acreditada que la pretendida maniobra de desactivación de la carga explosiva se realizó desatendiendo las más mínimas medidas de seguridad, pues, aunado a que no se contaba con el personal experto en este tipo de situaciones, la población civil que se encontraba en la zona no recibió ninguna voz de alerta para alejarse, ni se acordonó la zona, ni se previno a cerca del riesgo que implicaba permanecer en el sitio, al contrario, se invitó a los periodistas a acercarse para registrar la actividad. Conforme lo anterior, dado el conocimiento que sobre el actuar del grupo subversivo tenía el Ejército el día y en la vía en que sucedieron los hechos, aunado al desarrolló imprudente y negligente de la maniobra de desactivación de la carga explosiva, por parte de miembros, de la Institución que no contaban con los medios técnicos suficientes para emprender tan delicada labor, ni con el personal idóneo para ello, aunado a la falta de prevención que como autoridad debió emplear en alertar a la población civil y a los periodistas para que se alejaran del sitio, resultan suficientes para endilgar la responsabilidad deprecada a la entidad demandada, sin que se vislumbre hecho determinante de las víctimas; pues la sola circunstancia de hallarse presente en el sitio no es un aspecto que se les pueda endilgar como lo pretende la entidad demandada, la que se insiste, como autoridad tenía que haber controlado la situación. PERJUICIO MORAL – Reconocimiento en caso de lesiones personales. Reiteración jurisprudencial Siguiendo los criterios jurisprudenciales ampliamente desarrollados en el análisis que realizó la Sala para la liquidación del perjuicio moral en caso de lesiones, dentro del proceso instaurado entre otros por el señor B.C., teniendo en cuenta que la parte demandante en este asunto no apeló la decisión de primera instancia y considerando que se trata de una lesión por la que se determinó una invalidez del 20.65%, corresponde el reconocimiento del equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral para la señora Y.B., para cada uno de sus padres, señores G.B. y E.F. de Bambague así como para su hija P.A.V.B.. En lo relacionado con los hermanos señores M.G. y N.B.F. se mantendrá la condena impuesta por el a quo en garantía de la no reformatio in pejus, es decir, la suma equivalente a Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MORALES – Indemnización por lesiones personales / PERJUICIO MORAL - Indemnización a padres y hermanos de la víctima / PERJUICIO MORAL - Reconocimiento a tercera damnificada / TERCERA DAMNIFICADA - Indemnización a compañera permanente Por tratarse de una lesión que determinó una invalidez de 61.09%, corresponde el reconocimiento del equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral para el señor U.C.C. y para cada uno de sus padres, señores B.C. y R.M.C. y el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos, señores H., Esmilsen, E. y A.R.C.C.. (…) se reconoce la suma equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la menor G.N.V.B., pues de por vida se le privó de tener un padre. Igual cantidad para cada uno de los señores N.M.V.S. y A.M.L.M. en su calidad de padres del señor N.M.V.S. y la suma equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor J.M.V.L. hermano de la víctima. En lo relacionado con la señora D.L.B.O., aunque está demostrada su calidad de madre de la menor V.B. (hija de la víctima), existen elementos probatorios que desvirtúan la calidad de compañera permanente con la que compareció al proceso, lo cual no es óbice para reconocerle la suma equivalente a Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral como tercera damnificada, pues no contará con el...

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