Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281626

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha26 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Nulidad por hurto de documentos electorales / CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL - Pérdida del material electoral por hurto / REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR - Se tiene certeza de cuál fue la voluntad de los electores / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Corresponde a la Sala determinar si la Resolución Nº 0683 de febrero de 2015, es nula por el hurto de los documentos electorales. Así pues, lo primero a decantar es si la causal de nulidad, es aplicable al caso concreto, pues en sentido estricto los documentos electorales no fueron destruidos, sino hurtados. En efecto, en el expediente se encuentra probado tanto por prueba documental, como por prueba testimonial que los documentos electorales de los comicios realizados en el CREAD de Yopal el día 3 de diciembre de 2014 fueron hurtados de la oficina del profesor J.W.G.P.. Así las cosas, haciendo un análisis teológico y sistemático de la causal invocada, la Sala encuentra que dentro de la acepción “destruir” también puede incluirse la pérdida del material electoral por hurto, toda vez que, la finalidad de la norma es que pueda declararse la nulidad de la elección cuando el material electoral ha desaparecido, es decir, cuando no haya certeza del resultado obtenido. Esto es así, porque con dicho motivo de anulación se busca dotar de plena trasparencia y validez al proceso electoral. (…). Es evidente que el hurto conlleva a las mismas consecuencias de la destrucción del material electoral, pues es claro que ante su ausencia, no hay forma de dotar al proceso electoral de las garantías de transparencia, ni de garantizar el respeto por la decisión tomada por los electores en la urnas. Pese a lo anterior, en el caso concreto, dicha causal de nulidad no se materializa, toda vez que, en el proceso de elección del Representante de Egresados ante el Consejo Superior de la UPTC sí se tiene certeza de cuál fue la voluntad de los electores. La normativa universitaria impone que el mismo día de las elecciones el acta parcial repose en los archivos de la Secretaria General de la UPTC. La Sala encuentra que las disposiciones en cita se materializaron a cabalidad en el caso concreto, pues en el expediente obra prueba documental y testimonial que acreditan que el acta parcial de escrutinio correspondiente a las elecciones de R. de Egresados de la UPTC llevadas a cabo en la ciudad de Yopal fueron remitidas por medios electrónicos a la sede central de la universidad el mismo día en el que se celebraron las elecciones. Como puede observarse la prueba documental allegada da cuenta, sin tachones ni enmendaduras de algún tipo, que el acta de escrutinio parcial remitida por medios electrónicos contiene con exactitud los resultados obtenidos en el CREAD de Yopal. Ahora bien, es un hecho aceptado tanto por el demandante como por el demandado que el acta parcial de escrutinio contentiva de los resultados de la elección del R. de Egresados fue enviada a la Secretaria General de la UPTC por fax y por correo electrónico el día de las elecciones. Por su parte, en las Actas Nº 32 y 33 de diciembre de 2014, así como en el Acta Nº 02 de febrero de 2015 del Comité Electoral, visibles a folio 59 y siguientes, se reconoce que los resultados de la elección del Representante de Egresados en Yopal fueron enviados vía correo electrónico y por fax el día 3 diciembre de 2014. A lo anterior se suma, que los jurados de votación, que suscribieron el acta parcial transcrita y quien fungieron como testigos en el proceso electoral de la referencia, coincidieron en afirmar que el acta de escrutinio parcial fue enviada por medios electrónicos el mismo día de las elecciones y que aquella no tenía ninguna alteración o anomalía alguna. Así las cosas, es evidente que la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 275 del CPACA no se materializa, pues aunque el material electoral físico de la ciudad de Yopal fue hurtado, el acta parcial remitida por medios electrónicos permite dar cuenta con certeza cuantos fueron los votos depositados y cuál fue la votación obtenida para candidato. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 275 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: A.Y.B.B.D.C, veintiséis (26) de noviembre dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00008-00 Actor: O.A.R.S. Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones El ciudadano O.R.S., a través de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad electoral contra las Resoluciones Nº 0683 del 6 de febrero de 2015 “por la cual se declara electo un representante de los Graduados ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia” y Nº 1154 del 20 de febrero de 2015 “por medio de la cual se modifica un artículo y se declara improcedente un recurso de reposición contra la Resolución Nº 0683 de 6 de febrero de 2015”.

    Para el efecto presentó las siguientes pretensiones:

    “PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD de las Resoluciones Nº 0683 de 6 de febrero de 2015 y la Resolución Nº 1154 del 20 de febrero de la misma anualidad expedidas por el rector de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA por medio del cual se DECLARO elegido como representante de los egresados ante el CONSEJO SUPERIOR al señor J.A.R.G. (sic).

    SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior SE ANULE o se declare NO VALIDA o NO SE CONTABILICEN los datos sobre votación que contiene el FAX DE UNA SUPUESTA ACTA DE ESCRUTINIO Y/O LA COPIA DEL ACTA DE ESCRUTUNIO APARECIDA EXTEMPORANEAMENTE correspondiente a la mesa del CREAD de la ciudad de Yopal” (…)1 (Mayúsculas, negritas y subrayas en original)

    1.2. Los hechos La situación fáctica que sustenta las pretensiones de la demanda, se puede sintetizar de la siguiente manera:

    1. Mediante Resolución Nº 5121 del 10 de octubre de 2014 la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -en adelante UPTC- abrió convocatoria pública para que los interesados se inscribieran como candidatos para ser elegidos como miembro del Consejo Superior de la citada universidad en representación de los egresados.

    2. En la Resolución Nº 5121 del 10 de octubre de 2014 se estableció, entre otros, que: i) el proceso de elección del representante de egresados se guiaría por la Resolución Nº 2735 de 2006, con sus respectivas modificaciones y ii) las elecciones se realizarían el día 3 de diciembre de 2014 en la sede central de la UPTC, en las sedes seccionales de Duitama, Sogamoso y Chiquinquirá y en los Centros Regionales de Educación a Distancia, conocidos por sus siglas como CREADS.

    3. En respuesta a esa convocatoria se inscribieron varias personas entre las cuales se encontraban el demandante y el demandado. Ambos fueron

      1 Folio 3 del Expediente inscritos como candidatos oficiales para ocupar el cargo de Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UPTC. 4. El día 3 de diciembre de 2014 entre las 9: 00 am y las 5: 00 pm se llevó a cabo la elección del Representante de los Egresados del Consejo Superior Universitario de la UPTC en las sedes de la universidad antes mencionadas.

    4. El demandante adujo que siendo las 5:40 pm del día 3 de diciembre de 2014 recibió el conteo de votos de todas las ciudades en las que se llevó a cabo la elección, salvo los votos emitidos en el CREAD de la ciudad de Yopal.

    5. A la demora en la remisión de los resultados se suma, según el demandante, que la votación obtenida en el CREAD de Yopal tenía varios vicios debido a que: i) hubo duplicidad de votos porque las personas que votaron en Sogamoso también lo hicieron en la ciudad de Yopal, ii) hubo un incremento del 300% en la participación electoral en comparación con otras votaciones y iii) existió una diferencia entre el número de votos depositados y la cantidad de personas que realmente sufragaron.

    6. Igualmente el demandante manifestó que en el proceso de elección se presentó una irregularidad, porque según la Resolución Nº 2735 de 2006 el escrutinio general de los votos debe realizarse durante los tres días siguientes hábiles al día de elección.

      Sin embargo, el último día hábil para “declarar” el escrutinio, es decir, el 9 de diciembre de 2014, este no se llevó a cabo debido a que los documentos procedentes de Duitama, Sogamoso, Chiquinquirá y Yopal no habían llegado a la ciudad de Tunja. Por esta razón, el Comité Electoral de la UPTC determinó que el escrutinio general de las votaciones se realizaría el 10 de diciembre de 2014, esto es, por fuera del término establecido para el efecto por la Resolución Nº 2735 de 2006. 8. El día 10 de diciembre de 2014 el Comité Electoral recibió fotocopia de una denuncia penal presentada por el señor J.W.G. en la que se afirmaba que de su oficina de la UPTC fueron hurtados, entre otros, las listas de votación, los votos, el acta parcial de escrutinio y demás documentos relacionados con las elecciones del Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UPTC adelantadas en la ciudad de Yopal (Casanare).

      Por lo anterior, el Comité Electoral determinó que no era procedente declarar la elección de ninguno de los candidatos, pues no había certeza de la votación obtenida por los candidatos en el CREAD ubicado en Yopal.

    7. El actor señaló que debido al hurto del material electoral y a la imposibilidad física de realizar el escrutinio general, el 15 de diciembre de 2015 el Comité Electoral de la UPTC solicitó concepto sobre dicho asunto a los Delegados de Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado.

    8. La Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de enero de 2015 respondió a la solicitud formulada por el Comité...

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