Sentencia nº 250002326000200102126 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 591022507

Sentencia nº 250002326000200102126 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2014

Fecha12 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá., D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 250002326000200102126 01

Expediente: 28.397

Actor: Beneficencia de Cundinamarca

Demandado: Fundación Instituto de Adaptación Laboral Ideal y J.Á.S.O..

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª, S. de Descongestión, la cual, en su parte resolutiva, dispuso:

“PRIMERO: Declarar probada la caducidad de la acción contractual, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas" (fls. 227-242, c. 4).

  1. ANTECEDENTES

    1.1 Lo que se demanda.

    Por medio de escrito presentado el día 24 de septiembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─, demandó al Instituto de Adaptación Laboral –IDEAL– y al señor J.Á.S.O., con el propósito de que se disponga –primera pretensión de la demanda– la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el establecimiento público demandante y el IDEAL, contenido en la Escritura Pública No. 2281 otorgada el 19 de junio de 1968 ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, negocio jurídico cuyo objeto material estuvo integrado por el lote de terreno, junto con las casas en él construidas, situado en la calle sexta números 10-48/58/66/76/84 y 86 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, inmueble al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0390626 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.

    Como segunda pretensión, formulada subsidiariamente respecto de la anterior, la parte actora deprecó la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el IDEAL y el señor J.Á.S.O., mediante Escritura Pública No. 7441 del 22 de diciembre de 1995 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, respecto del mismo bien inmueble mencionado en el párrafo anterior; como tercera pretensión elevada en el libelo introductorio del litigio, la Beneficencia de Cundinamarca solicitó "consecuencialmente decretar la nulidad de la Escritura Pública No. 6063 de 29 de diciembre de 2000, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, mediante la cual se levantó la condición resolutoria que gravaba el bien inmueble enunciado en la primera pretensión de esta demanda".

    Finalmente, como cuarto pedimento elevado en el escrito inicial del proceso, el establecimiento público actor solicitó "condenar a los demandados al pago de los perjuicios de orden moral y material causados a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA con su conducta antijurídica y el incumplimiento del contrato en cuanto a la condición resolutoria se refiere".

    1.1 Los hechos.

    La demanda dio cuenta de que la Beneficencia de Cundinamarca, mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 2281 del 19 de junio de 1968, transfirió a título de venta al IDEAL el bien inmueble mencionado en el acápite anterior de este pronunciamiento, por un precio de $625.040; en la cláusula octava de dicho contrato las partes estipularon que el IDEAL destinaría dicho inmueble o la edificación que en ese sitio levantara posteriormente, "en forma exclusiva y permanente a la función social de rehabilitación y adaptación laboral de inválidos adultos", como complemento de lo cual, en la cláusula novena del mismo negocio jurídico, las partes acordaron que "si IDEAL no destinare los inmuebles que son objeto de esta venta, en forma exclusiva y permanente a la función social de rehabilitación y adaptación laboral de inválidos adultos, la Beneficencia de Cundinamarca o quien represente sus derechos, sin necesidad de requerimiento alguno, privado o judicial, podrá pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios".

    Sin embargo, prosiguió el recuento fáctico efectuado en la demanda, mediante Escritura Pública No. 7441 del 22 de diciembre de 1995, el IDEAL vendió el inmueble en comento al señor J.Á.S.O. por la suma de $21'600.000, haciendo caso omiso de la condición resolutoria antes aludida; de otro lado, la Beneficencia de Cundinamarca, en un acto unilateral y mediante Escritura Pública No. 6063 del 29 de diciembre de 2000, levantó la condición resolutoria que pesaba sobre el bien, pero según se expresó en el libelo introductorio del litigio, "tal acto está viciado por cuanto el representante de la Entidad se extralimitó en sus funciones al proceder sin la autorización de la Junta Directiva", a lo cual debe sumarse que la venta se había realizado más de cinco años atrás.

    A su vez, el señor J.Á.S.O. prometió en venta el varias veces mencionado inmueble al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, por un valor de $645'136.700, según se desprende de la oferta de compra inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el día 22 de junio de 1999; de hecho, entre el IDU y J.Á.S.O. –según lo expresó el establecimiento público actor– se celebró un contrato de promesa de compraventa sobre el bien objeto material del presente litigio, "el cual no se ha perfeccionado hasta la fecha de presentación de esta demanda".

    Lo expuesto evidencia, en el sentir de la entidad demandante, que el IDEAL incurrió en la causal de resolución del contrato prevista en la cláusula novena del mismo, pues sobre el inmueble recaía la condición resolutoria que impedía transferir el derecho de dominio respecto de él a un particular "sin imponerle la obligación social a que se comprometió en su título de adquisición, estando vigente la misma y no poniendo de presente la limitación dentro de la Escritura mediante la cual se protocolizaba el contrato en mención", por manera que "IDEAL y J.A.S.O. incumplieron lo pactado en los respectivos contratos respecto a la destinación social de rehabilitación y adaptación que se le debería dar al bien", de suerte que, atendiendo a lo normado por el artículo 1546 del Código Civil, el IDEAL debe resarcir los perjuicios de orden tanto material como moral que con el referido incumplimiento le ocasionó a la Beneficencia de Cundinamarca, pues la privó de atender a los inválidos adultos al no poder esta entidad destinar el bien en mención a la rehabilitación y a la adaptación laboral de tales personas.

    En similar situación, según lo expresa la parte actora, se encontraría el señor J.Á.S.O., "quien adquirió el bien a un precio irrisorio, a sabiendas de que sobre el mismo pesaba una condición resolutoria y por tanto debe indemnizar solidariamente los perjuicios ocasionados a mi mandante"; además, en criterio de la parte actora, el contrato de compraventa celebrado entre el IDEAL y el señor S.O. se encuentra viciado de nulidad por ilicitud de la causa, comoquiera que "un tercero se vio económicamente beneficiado, en menoscabo de los intereses de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y de los inválidos adultos a quienes se había destinado dicho inmueble" y que el señor S.O., a pesar de que conocía de la existencia de la tantas veces mencionada condición resolutoria que afectaba el bien, no lo destinó al objeto social al cual éste se encontraba llamado a servir.

    1.2 Trámite de la primera instancia.

    1.2.1 La demanda fue admitida a trámite mediante auto calendado el 22 de octubre de 2001 (fl. 10, c. 1); el IDEAL la contestó oportunamente mediante memorial en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la Beneficencia de Cundinamarca; reconoció como ciertos algunos de los hechos narrados en el libelo introductorio del litigio y catalogó como apartados de la realidad o matizó el alcance que la demandante le atribuyó a los presupuestos fácticos restantes. Además de solicitar "que el fallador declare probadas las excepciones que aunque no se mencionen expresamente, aparezcan acreditadas en desarrollo del proceso", la entidad sin ánimo de lucro demandada propuso las siguientes excepciones:

    1. "Caducidad", toda vez que el artículo 136-10 del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.– preceptúa que las acciones relativas a contratos caducan una vez transcurrido un término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sustenten el ejercicio de la acción y que ésta debe instaurarse, tratándose de los contratos de ejecución instantánea, dentro de los dos años siguientes a la fecha en la cual se haya cumplido o debido cumplir el contrato; asimismo, señala la disposición en cita que la nulidad absoluta o relativa del contrato puede ser alegada dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento. De acuerdo con lo normado en este precepto –según lo expresa el apoderado del IDEAL–, si el contrato de compraventa celebrado entre el IDEAL y la parte actora se perfeccionó el 19 de junio de 1968 mediante Escritura Pública No. 2281 de la Notaría Segunda de Bogotá y, a su turno, si el contrato igualmente de compraventa del cual fueron partes el IDEAL y el señor J.Á.S.O., amén de constituir un negocio jurídico "de carácter estrictamente privado", se perfeccionó el 22 de diciembre de 1995 –fecha en la cual se otorgó la Escritura Pública No. 7441 en la Notaría Segunda de Bogotá–, lo cierto es que "ha caducado la acción para pedir tanto la nulidad relativa como la nulidad absoluta por parte de la demandante, por el transcurso del término previsto en la normatividad reseñada".

    2. "Falta de jurisdicción", comoquiera que –en sentir de la parte demandada– no puede el Juez de lo Contencioso Administrativo conocer de asuntos que por su naturaleza son privados, razón por la cual no se entiende cómo la parte actora pretende que esta Jurisdicción "entre a determinar la eficacia del contrato de compraventa celebrado entre INSTITUTO DE ADAPTACION LABORAL –IDEAL– y J.A.S.O., personas, jurídica la primera y natural...

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