Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591564978

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATOS DE FIDUCIA – Objeto / OBJETO CONTRATOS DE FIDUCIA –Administración de recursos destinados para investigación / CONTRATOS DE FIDUCIA - Difusión, recuperación y publicaciones sobre patrimonio antropológico nacional / CONTRATOS DE FIDUCIA - De bienes patrimoniales de parques arqueológicos e investigaciones científicas / CONTRATOS DE FIDUCIA - Suscritos entre Instituto Colombiano de Cultura y Fiduciaria Popular / LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATOS DE FIDUCIA - Al no suscribirse acta de liquidación bilateral / LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATOS DE FIDUCIA – Nulidad de actos administrativos por falta de competencia de entidad contratante / FALTA DE COMPETENCIA DE CONTRATANTE - Al aplicar potestad excepcional en contratos de fiducia regulados por el derecho privado

El caso que ocupa la atención de la Sala trata de los contratos de fiducia mercantil nº (s) 086/91 y 075/92, suscritos entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA-COLCULTURA y la FIDUCIARIA POPULAR y de las resoluciones n.° 0541 y 0542 de 4 de mayo de 1998, por medio de las cuales COLCULTURA EN LIQUIDACIÓN la liquidó unilateralmente y las resoluciones n.º (s) 0901 y 0902 del 10 de julio de 1998 que confirmaron las decisiones impugnadas.

CONTRATOS DE FIDUCIA - Régimen jurídico aplicable / REGIMEN JURIDICO APLICABLE A CONTRATOS DE FIDUCIA - Se aplica régimen de derecho privado al ser suscritos con anterioridad a Ley 80 de 1993 / REGIMEN DE DERECHO PRIVADO - Aplicable Decreto 591 de 1991 / REGIMEN DE DERECHO PRIVADO - Por tratarse de contratos para fomentar actividades científicas y tecnológicas

No se puede pasar por alto que los contratos de fiducia mercantil suscritos con anterioridad a la expedición de la Ley 80 de 1993, no se encontraban sometidos al estatuto contractual, sino a un régimen de derecho privado y especialmente al Decreto 591 de 1991 y por eso mismo, su naturaleza esencialmente privada, por el cual se regularon modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas. Esto si se considera que el artículo 3º del mencionado decreto previó que estos contratos se encontraban sometidos al derecho privado, por lo que no puede deducirse que pertenecían a la categoría de contratos administrativos ni tampoco a la categoría de contratos de derechos privado gobernados por el Decreto 222 de 1983.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO 591 DE 1991 - ARTICULO 3 / DECRETO 222 DE 1983

REGIMEN PRIVADO - Aplicable a contratos de fiducia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION - No podía el Ministerio de Cultura liquidar unilateralmente los contratos de fiducia / CONTRATOS ADMINISTRATIVOS O PRIVADOS CON CLAUSULA DE CADUCIDAD - Tienen la prerrogativa especial de ser liquidados unilateralmente por la administración / CLAUSULA DE CADUCIDAD - Esta figura jurídica no tiene consagración en el derecho privado

Como los contratos se suscribieron bajo un régimen de derecho privado, en lo que tiene que ver con las normas sobre su celebración y perfeccionamiento y las relativas a tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidades, terminación y liquidación, la demandada no tenía competencia para liquidarlos, toda vez que esta prerrogativa especial era propia y exclusiva de los llamados contratos administrativos o contratos privados de la administración con cláusula de caducidad. Figura esta sin consagración normativa en el derecho privado.

CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL - Regulación normativa

De la lectura del artículo 17 del Decreto 222 de 1983 no se sigue que los contratos de fiducia mercantil quedaran gobernados por dicha normatividad, en cuanto no quedaron incluidos en la enumeración taxativa del artículo 80 del mismo estatuto, por lo que se rigen por las normas generales o especiales vigentes para estos, sin perjuicio de que ambos contratos de fiducia se suscribieron al amparo del Decreto 591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 17 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 80 / DECRETO 591 DE 1991

AUTO TUTELA ADMINISTRATIVA - Contenida en los actos administrativos impugnados vulneró las competencias legales / AUTO TUTELA ADMINISTRATIVA - Infringió principio de igualdad / ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS - Excedió límites convenidos en los contratos de fiducia / PROCESOS DE SELECCION - Excluidos de los contratos de fiducia mercantil / FACULTADES EXORBITANTES DE LA ADMINISTRACION - Regulación legal. No aplicables a contratos de fiducia / LIQUIDACION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO - Finalidad / CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO - No puede liquidarlo unilateralmente la administración / LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO PRIVADO - Cuando así procede la administración sin consenso del extremo contractual, hace uso de un privilegio no previsto en la ley / LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO PRIVADO POR LA ADMINISTRACION - Deja al descubierto la falta de competencia material / FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL - Impone una prestación a su cocontratante que le favorece y perjudica al contratista

El ejercicio de la autotutela administrativa, materializada a través de las resoluciones n.° 0541 y 0542 de 4 de mayo de 1998 y 0901 y 0902 del 10 de julio del mismo año, comportó el desconocimiento de las competencias fijadas por la ley, vulneró el principio de igualdad y excedió los límites del convenio. (…) El anterior estatuto contractual regía y gobernaba, desde su formación, los contratos allí previstos entre los que no encuentran cabida los contratos de fiducia mercantil, por lo mismo sometidos a las normas del derecho privado y en consecuencia excluidos de los procesos de selección; de las facultades exorbitantes de la administración recogidas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que tienen que ver con i) la interpretación unilateral; ii) la modificación unilateral; iii) terminación unilateral; iv) caducidad administrativa; v) el sometimiento a las leyes nacionales y vi) la reversión y, los demás privilegios de la administración que no son nada distinto a la autotutela administrativa para regular sus propios intereses, como ocurre con la liquidación unilateral del contrato que entraña la posibilidad de establecer con carácter definitivo el estado de las prestaciones, como lo tiene definido esta Corporación. Esto porque la etapa liquidatoria tiene por objeto el establecimiento de la cuenta final, el balance de los créditos y deudas recíprocas, de modo que, en los contratos de derechos privado, cuando la entidad estatal procede a su liquidación sin el consenso de su otro extremo contractual, hace uso de un privilegio no previsto por la ley y deja al descubierto la falta de competencia material, pues impone una prestación a su cocontratante que le favorece y perjudica al contratista.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14

CONTRATO DE DERECHO PRIVADO - Si la administración no efectúa liquidación por mutuo acuerdo, procede realizarla en sede judicial / ABUSO DE POSICION DOMINANTE DE LA ADMINISTRACION EN CONTRATOS ESTATALES - Al aplicarse liquidación unilateral en contrato de derecho privado / LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO DE DERECHO PRIVADO - Impone carga superior al contratista sin su consentimiento

No significa que la administración no pueda tomar la iniciativa para lograr la liquidación por mutuo acuerdo, de manera que, una vez sometida al contratista, este podía aceptarla o no. En este último caso, de no lograr consenso alguno, le correspondía acudir al juez del contrato para obtener la liquidación en sede judicial. (…) En los contratos de derecho privado no solo le resultaría extraña una convención que posibilitara a la administración liquidarlo unilateralmente, sino que al margen de la existencia o no de un acuerdo en este sentido, comportaría un abuso de su posición dominante, para imponer una carga superior al contratista sin su aquiescencia.

RECURSO DE APELACION - Objeto / OBJETO DE RECURSO DE APELACION - Juez ad quem no se pronuncia sobre restablecimiento del derecho ni valores adeudados a demandante / COMPETENCIA JUEZ CONTENCIOSO DE SEGUNDA INSTANCIA - Se limita a pretensiones del actor e inconformidad de la demandada

Se mantendrá la decisión del Tribunal que declaró la nulidad de las resoluciones 054 (sic) y 0542 del 4 de mayo de 1998 y 0901 y 0902 del 10 de julio de 1998, mediante las cuales, se liquidó unilateralmente los contratos de fiducia n.° (s) 086 de 1991 y 075 de 1992, nada se dirá respecto del restablecimiento del derecho alegado por el demandante en el libelo inicial, en cuanto no podrá hacerse más gravosa la condena del apelante único en los términos del artículo 357 del C. de P.C. Así mismo, nada se dirá respecto de los valores que le adeuda la FIDUCIARIA POPULAR S.A. al MINISTERIO DE CULTURA, quien representa los intereses de COLCULTURA, sin existencia jurídica a la fecha, puesto que la competencia de la Sala en los términos del artículo 305 del C. de P.C. se limita a las pretensiones de la parte actora y la inconformidad de la demandada, resulta ajena a lo debatido en el proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01566-01(29468)

Actor: FIDUCIARIA POPULAR S.A

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera- Sala de Descongestión, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de las resoluciones 054 (sic) y 0542 del 4 de mayo de 1998 y 0901 y 0902 del 10 de julio de 1998, mediante las cuales, se liquidó...

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