Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 30 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565054

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 30 de Junio de 2015

Fecha30 Junio 2015
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA – Evolución normativa

El primer referente normativo que se tuvo de la acción de pérdida de investidura fue el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 1979, que con un propósito moralizador permitía despojar de su investidura a los congresistas cuando incurrieran en violación al régimen de incompatibilidades y/o de conflicto de intereses, o cuando en un período legislativo se faltara a ocho sesiones plenarias sin justificación. El conocimiento de la nueva acción se atribuyó al Consejo de Estado, corporación que no alcanzó a conocer ningún proceso de esta naturaleza, porque la reforma constitucional no tuvo desarrollo legal en razón a que Corte Suprema de Justicia la declaró inexequible. La Constitución Política de 1991, conservó la mencionada institución al incorporar la acción de pérdida de investidura en los artículos 183 y 184, fijando directamente las causales para su procedencia y dejando en cabeza del Consejo de Estado su resolución en el término de 20 días. Esta Corporación, una vez entró a regir la Constitución de 1991, se abstuvo de conocer de los procesos que se presentaron en ejercicio de la acción de pérdida por la carencia de un desarrollo legislativo de la figura constitucional, al considerar que en este evento como en otros, a pesar de que la Carta tiene fuerza vinculante sin necesidad de la intermediación del Congreso de la República, excepcionalmente se requiere de regulación legal para su efectividad. La expedición de la Ley 144 de 13 de julio de 1994 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, que desarrolló los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, hizo que entrara en pleno vigor la acción constitucional. Norma que años más tarde se vino a complementar con la Ley 617 de 2000, artículo 48, que determinó que la acción de pérdida de investidura igualmente procedía contra diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de las juntas administradoras locales. La pérdida de investidura de los congresistas, se ha definido como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio, pues hace parte del jus punendi del Estado. De carácter ético, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código específico de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar a los representantes del pueblo en y por razón de la dignidad del cargo que ejercen, a partir de la defraudación del principio de representación política que deviene por razón exclusiva y directa del mandato que genera el voto popular. (…) Es necesario recalcar que el Constituyente instituyó un castigo que no es redimible y, por tanto, perenne, pese a que uno de los principios axiales de la misma Constitución es la inexistencia de penas imprescriptibles, artículo 28 constitucional, precisamente porque lo que se busca amparar y, prevalece en este caso, es el supra principio democrático que identifica y define al Estado Colombiano, artículo 1, en donde más allá del derecho ser elegido, se impone el respeto y mantenimiento de la democracia, impidiendo a quien ha defraudo ese principio volver a ser depositario de la confianza del elector. (…) Y es, precisamente, por la defraudación de ese principio de representación que el Constituyente no previó un sistema de graduación ni para las conductas ni para las sanciones que le dan origen, como sí se hizo en el disciplinario, razón por la que no se le puede confundir con esta clase de responsabilidad. (…)En conclusión, la acción la pérdida de investidura es un juicio de carácter jurisdiccional sancionatorio, de tipo ético, con consecuencias políticas, que castiga la violación de un régimen que se le impone a los Congresistas en razón del principio de representación que impone el mandato que se confiere en razón del voto popular.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1979 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 183 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 184 / LEY 144 DE 1994 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48

PERDIDA DE INVESTIDURA – Cosa juzgada / COSA JUZGADA EN ACCIONES PUBLICAS – Solamente se exige identidad de partes por pasiva

De conformidad con el artículo 15 de la Ley 144 de 1994, en el presente caso y frente a los hechos relacionados con la suscripción del compromiso de trabajo con el P.J.M. y otros miembros del Comité Político Misión Paz a las Naciones, como la intervención del senador B.M. en la discusión del proyecto de ley relativo a reconocer uniones entre parejas del mismo sexo ha operado la cosa juzgada, por cuanto existe un pronunciamiento anterior por los mismos hechos y causales alegados en el vocativo de la referencia y, contra el mismo sujeto. En efecto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, se ha entendido que la cosa juzgada es un atributo de las sentencias. En palabras de E.T.L., la cosa juzgada se traduce en "la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia" y cuya fuerza vinculante fue explicada por J. cuando indicó que, en razón del imperium del Estado, que asumió la función de administrar justicia, se imponía admitir que gracias a dicha figura no era posible el despliegue de aquella, si ya existía una decisión en relación con los mismos sujetos, objeto y causa. En otros términos, la figura de la cosa juzgada permite realizar los fines funcionales del derecho, garantizando, entre otros, la certeza y seguridad jurídica, razón por la que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esa institución es consustancial al Estado de Derecho y permite la realización misma de los fines estatales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, en tanto un caso que ya ha sido objeto de definición judicial, no puede volver a ser sometido a discusión. Es por ello que el artículo 303 del nuevo Código General del Proceso, que era el anterior 332 del Código de Procedimiento Civil, señala que la cosa juzgada para que opere en otro proceso, debe versar sobre el mismo objeto, la misma causa y existir identidad jurídica entre las partes. (…) Frente a la identidad de partes, en donde se exige que al proceso concurran las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión frente a la cual ha operado la cosa juzgada, se debe precisar que tratándose de la pérdida de la investidura, por su naturaleza pública, la identidad de partes no se puede entender como se hace en un proceso contencioso ordinario, en cuanto cualquier ciudadano puede interponerla, razón por la que no se puede pretender que el demandante en un proceso y otro sea el mismo. Por tanto, en esta clase de procesos solo se exige esa identidad en cuanto al demandado –parte pasiva-, por cuanto por disposición constitucional, el Ministerio Público siempre tendrá que participar y cualquier ciudadano puede demandar la pérdida. En ese sentido, basta que en un proceso y otro se encuentre demandado el mismo Congresista, para que se entienda que se cumple este requisito. Lo expuesto hasta este punto, permite afirmar que frente al primer cargo en que se basa la solicitud de pérdida debe declararse que operó la figura de la cosa juzgada, por cuanto se configuran los tres elementos enunciados en los párrafos antecedentes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 332 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 303

TRAFICO DE INFLUENCIAS – Evolución jurisprudencial del concepto / TRAFICO DE INFLUENCIAS – Naturaleza autónoma de esta causal frente al tipo penal

El artículo 183, numeral 5 de la Constitución Política establece como causal de pérdida de investidura, el tráfico de influencias debidamente comprobada. Como se desprende de la lectura del texto constitucional, esta causal carece de un contenido normativo autónomo que permita establecer, de su simple lectura, los elementos para su configuración, pues lo único cierto que señala es que dicha conducta debe estar debidamente comprobada. Esa indeterminación de la conducta descrita en la Constitución, llevó a la Sala Plena a calificarla como un concepto jurídico indeterminado, lo que condujo a que su estructuración fuera una labor de la jurisprudencia, la que la empezó a delinear desde los primeros pronunciamientos, pues no existían parámetros ni constitucionales ni legales para su determinación. En ese sentido, algunos miembros de la Corporación abogaron para que no se conociera de procesos de pérdida por esta causal, hasta tanto el legislador concretará sus elementos básicos, como una forma de garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Esa postura, sin embargo, no fue acogida, razón por la que los ingredientes de esta causal se fueron definiendo y delimitando por el juez de lo contencioso administrativo, acudiendo, para el efecto, al sentido natural y obvio de la expresión “tráfico de influencia”, y al componente ético de la incorporación de la figura de la pérdida en el orden constitucional. En la búsqueda de esa definición, esta causal se desligó de la que el legislador tipificó con el mismo nombre en el Código Penal, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 1994, declaró la inexequibilidad de los apartes de la Ley 5 de 1992 que exigían para la procedencia de las causales de destinación indebida de dinero y tráfico de influencias, la existencia de una sentencia penal. En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional consideró que someter la decisión del juez contencioso a la definición del juez penal, era desconocer, entre otros, la naturaleza autónoma y separable del juicio de responsabilidad penal y el político-ético de la pérdida, además de las competencias asignada por el Constituyente al Consejo de Estado. (…) Así, el tráfico de influencias se fue definiendo como el hecho de anteponer la calidad de congresista ante un servidor público para que haga o deje de hacer algo, y quien actúa o no lo hace precisamente por la investidura de quien le ha solicitado su actuar. Se habla así, de la influencia...

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