Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565198

Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015

Fecha29 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

AUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. Privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Caso Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000 / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba. Entidades responsables: Fiscalía General de la Nación / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. Monto aprobado del setenta por ciento, 70%, del valor de la condena / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. No resulta lesivo

En primera medida, hay que señalar que el presente acuerdo comprendió dos elementos: i) el 70% del valor de la condena; y la exclusión de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante del 25% por razón de prestaciones sociales. En relación al primer supuesto, hay que decir que el acuerdo logrado entre las partes respecto a la suma del setenta (70%) del valor de la condena, no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo, ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 70% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal de primera instancia. En efecto, considera la Sala que tal como quedo presentada y aceptada la fórmula de arreglo conciliatorio por las partes garantiza la reparación integral del daño antijurídico imputado, aceptándose dentro de su cuantificación y liquidación tanto los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, como los perjuicios inmateriales [en las modalidades de morales y daño a la vida de relación], en una proporción que se considera permite dejar indemne su situación frente al mencionado daño irrogado, sin que se constituya en lesivo para la parte actora.

Ahora bien, desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de no ser excesivo, o reconocer rubros sobre los que la sentencia de primera instancia de 29 de abril de 2013 no se haya pronunciado, y se corresponde con lo ponderado probatoriamente, y con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra lesivo para el patrimonio de la parte actora el acuerdo de conciliación objeto de estudio, pues el mismo fue producto de la voluntad libre y espontánea de las partes en el proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver el Auto de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 24 de noviembre de 2014, exps. 37747

ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. Exclusión del veinticinco por ciento 25%, por concepto de prestaciones sociales / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. No resulta lesivo / ACUERDO CONCILIATORIO - No se probó la actividad económica productiva Presunción del salario mínimo mensual vigente

En cuanto al segundo elemento, esto es, la exclusión del 25% en razón de prestaciones sociales, cabe señalarse que procede su aprobación, considerado como factor para la liquidación de la indemnización en sede de la acción de reparación directa y no como ingrediente de una relación laboral, lo que no es objeto de debate o cuestionamiento en esta litis, razón suficiente para establecer que la aceptación expresa que ofreció la parte actora durante la audiencia de conciliación a este componente no representa o implica ninguna renuncia a derecho o prerrogativa laboral. Ahora bien, en el proceso se probó la actividad propia de a campesino como el señor R.M.,(…) Sin embargo, no se probó si se trataba de una actividad laboral ordinaria sujeta al pago o liquidación de sus diferentes emolumentos y prestaciones, sino que por el contrario, se concluye de la examinación de la prueba anterior, que para la época de los hechos, R.M. realizaba una actividad productiva o económica, pero sin tener constancia de su beneficio, provecho o utilidad que percibía por la misma. En este tipo de eventos, tanto la Sala Plena de la Sección Tercera, como la Subsección C tienen consolidado que cuando no se tiene acreditado el beneficio, provecho o utilidad que derivaba de una actividad productiva o económica, se debe aplicar por virtud del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, la presunción según la cual, la víctima directa devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de los hechos, al ser una persona en edad productiva y con ingresos independientes. Por otra parte, el 25% que por prestaciones sociales se reconoció en primera instancia no tiene base probatoria alguna en el expediente, ni tampoco relación laboral que R.M. haya demostrado, constituyéndose en razones suficientes para que la Sala apruebe la exclusión de dicho factor en la liquidación del lucro cesante, tal como fue acordado libre, voluntaria y espontáneamente por las partes durante la audiencia de conciliación (…).De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra lesivo para el patrimonio de la parte actora el acuerdo de conciliación objeto de estudio con relación al 70% del valor de la condena impuesta en primera instancia, excluyendo el 25% por prestaciones sociales de lo liquidado por concepto de lucro cesante, pues el mismo fue producto de la voluntad libre y espontánea de las partes en el proceso y ceñida a los lineamientos establecidos por ésta Corporación. Por todo lo anterior, la Sala considera que este requisito del acuerdo conciliatorio se encuentra cumplido debidamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00370-01(48330)

Actor: J.O.R.M.

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: CONCILIACION (AUTO DE APROBACION)

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), ante esta Corporación[1].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Fue presentada el día 27 de marzo de 2008[2], por los afectados, entre ellos el señor J.O.R.M. (víctima directa), su compañera permanente C.V.D., quien actuó en representación de sus hijos menores R.Y. y F.E.R.V.; así como por sus hijos mayores J.O.R.V., I.A.R.V. y por último, sus padres C.H.R.D. y H.M., todos actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitando que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación-Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia con motivo de la privación injusta de la libertad de que la que fue objeto el señor J.O.R.M., y con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  2. “Que la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materialmente responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes, originados por la privación injusta de la libertad, por el término de 23 de días, dentro del proceso penal radicado 79523 que se adelantara contra el S.J.O.R.M., por los presuntos delitos de terrorismo, en concurso con rebelión y secuestro extorsivo, todo dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda.

  3. Que como consecuencia de lo (sic) anterior responsabilidad, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a pagar:

    PERJUICIOS MORALES:

    2.1 Al lesionado [sic] J.O.R.M., a su compañera permanente C.V.D., a sus hijos J.O., I.A., R.Y.Y.F.E.R.V., a sus padres C.H.R.D.Y.H.M., el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalentes a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.

    Los DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de la presentación de la demanda a NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($92.300.000), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.

    EL TOTAL DE ÉSTE RUBRO ES DE MIL SEISCIENTOS (1.600) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES”.

    PERJUICIOS MATERIALES:

    “Al lesionado J.O.R.M., el valor de los perjuicios materiales. Daño emergente y lucro cesante, ya que mi detenido descuidó la cosecha de tomate que tenía ese tiempo y se perdió en su integridad, la cual avaluaba en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), además tuvo que vender cuatro reses de su propiedad en la suma de seis millones de pesos ($6’152.500) para costear los gastos de transporte, alimentación y demás diligencias que tuvo que afrontar su familia en la ciudad de Cúcuta, por la privación injusta de la libertad.

    Los treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales solicitados para el lesionado, equivalente a la fecha de presentación de la demanda a dieciséis millones, ciento cincuenta y dos mil quinientos pesos ($16.152.500) que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.

    EL TOTAL DE ESTE RUBRO ES DE TREINTA (35) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. (…)”

    Fundamento Fáctico.

    Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron en la demanda los hechos que la Sala de Subsección sintetiza así:

    El señor J.O.R.M. fue capturado por miembros de la Policía Nacional y de la Fiscalía el 12 de febrero de 2004, en el municipio de Durania, Norte de Santander, “esposado fue trasladado a el (sic) comando de la policía nacional acantonada en el pueblo de Durania, así como paseado por el mismo, para ejemplo de lo que le pasa a las que...

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