Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 28 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565206

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 28 de Julio de 2015

Fecha28 Julio 2015
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA – Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades / PERDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza y causales

El proceso de pérdida de investidura de los congresistas, consagrado en la Constitución Política, es de naturaleza jurisdiccional y se origina en la posible configuración de una o varias de las causales previstas, de manera taxativa, en el artículo 183 de la Constitución Nacional. En atención a las disposiciones citadas, un congresista puede ser objeto de la sanción de pérdida de investidura, por incurrir en cualquier de los siguientes supuestos: (i) violar el régimen de inhabilidades, especialmente las consagradas en los artículos 179 e incisos quinto y sexto del artículo 122 de la Constitución; (ii) violar el régimen de incompatibilidades, especialmente las previstas en los artículos 180 y 110 de la Carta; (iii) violar el régimen de conflicto de intereses; (iv) no asistir, salvo fuerza mayor, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o moción de censura; (v) no tomar posesión del cargo, salvo fuerza mayor, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; (vi) destinar indebidamente dineros públicos e (vii) incurrir en tráfico de influencias. Este mecanismo jurídico busca garantizar que los ciudadanos que accedan al Congreso de la República, una vez en el desempeño del cargo, actúen con imparcialidad, probidad, libres de presiones o intereses personales, consultando únicamente la justicia y el bien común, tal como lo exige el artículo 133 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 183 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179

PERDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACION DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Coincidencia de periodos

Esa causal también se encuentra consagrada en el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, en los siguientes términos: “[…] No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.” La norma transcrita fue demandada ante la Corte Constitucional, por la presunta vulneración del numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, y dicha Corporación se ha pronunciado sobre su constitucionalidad en las sentencias C-334 de 1994 (M.J.A.M.) y la C-093 de ese mismo año (MM.PP. J.G.H. y H.H.. En la primera de ellas decidió “EST[AR]SE a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994, que declaró EXEQUIBLE el numeral 8o., del artículo 280 de la ley 5a. de 1992.”. En la segunda - C-093 de 1994 - se pronunció de fondo, declarando la exequibilidad del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. Uno de los aspectos que abordó la Corte Constitucional fue el relativo a la constitucionalidad de la justificación que contiene esa norma, según la cual no se configura la mencionada causal de inhabilidad, en los casos en los que se renuncia al cargo cuyo período se dice concomitante con el de Congresista de la República. Al respecto, expuso lo siguiente: "De conformidad con el numeral 8, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente […]. Lo anterior implica no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador y R. a esa corporación. En dicho caso, se requiere haber formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política. (…) Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8o., toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado". De la lectura del texto trascrito, en particular del que se subraya –que es la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad- y de la situación fáctica que originó el proceso, llega la Sala a las siguientes conclusiones: (i) Para la Corte, la coincidencia de períodos a la que se refiere el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, como causal de inhabilidad de los Congresistas, debe entenderse con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos, o en una corporación y un cargo diferente, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el R.H.C. no actuó simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo diferente. En efecto, para el momento de su posesión como Parlamentario, ya no ejercía funciones como diputado en la Asamblea Departamental del Tolima, debido a que esa Corporación, en sesión del 28 de noviembre de 2013, le aceptó la renuncia a dicho cargo, que fue aprobada, incluso, antes de que se inscribiera la candidatura el demandado para las elecciones para el Congreso de la República - diciembre 6 de 2013 -. (…)En el sub examine existe coincidencia parcial entre los períodos formales de los cargos de diputado y congresista, esto es, entre el 20 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. Empero funcional o materialmente no existe tal coincidencia y, por ende, la causal invocada no tiene vocación de prosperidad. Esto es así porque, se insiste, el ejercicio de los períodos de diputado y R. a la Cámara, en lo que tienen que ver con el caso concreto, no fue concomitante, debido a la renuncia que el demandado presentó al primero de esos cargos, y a que dicha renuncia fue aceptada en los términos señalados en el párrafo que antecede.(…) Igualmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al estudiar la inhabilidad del numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, ha dicho que “[…] que la presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución […]”, debido a que esa fue la voluntad del legislador, la cual, además, no es contraria a la Constitución. Para la Sección Quinta, la implementación del régimen de inhabilidades per se comporta la restricción del derecho fundamental a la participación política, en la modalidad de elegir y ser elegido, y, en esa medida, su regulación y sus limitaciones o excepciones deben ser definidos de forma explícita por el constituyente o por el legislador. Por supuesto, el juez al aplicarla debe interpretarla con el criterio hermenéutico apropiado para el cumplimiento de su finalidad, de la norma y de la institución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 179 / LEY 5 DE A992 – ARTICULO 280CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04010-00(PI)

Actor: D.F.C.

Demandado: J.E.H. CASASLa Sala Plena del Consejo de Estado decide la demanda de pérdida de investidura de Congresista formulada por el ciudadano D.F.C., contra el R. a la Cámara por el departamento del Tolima, J.E.H.C..

  1. DEMANDA

    1.1. Se funda en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, que consagra una inhabilidad para el caso de los Congresistas.

    Las normas invocadas disponen:

    “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

    1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.”

    (…) “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

    (…)

    Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. (…)” (Resalto fuera de texto)

    1.2. Para el actor, el P.H.C. incurrió causal de pérdida de su investidura de Congresista, ya que no podía ser elegido como R. a la Cámara, pues su período, como tal, coincidió parcialmente con el de diputado en la Asamblea del departamento del Tolima.

    A su juicio, existe una concurrencia temporal de períodos entre los cargos de diputado de una asamblea departamental y R. a la Cámara, puntualmente, entre el 20 de julio del 2014 y el 31 de diciembre de 2015, lo que constituye una inhabilidad.

    El señor H.C. fue elegido - por el período 2012-2015 -, y se desempeñó como diputado hasta el 30 de noviembre de 2013[1]. A su vez, fue elegido R. a la Cámara por el departamento del Tolima - período 2014-2018 -, cargo del cual tomó posesión el día 20 de julio de 2014.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El R.H.C. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. La razón fundamental radica en que renunció al cargo de diputado antes de inscribir su candidatura para las elecciones para el Congreso de la República del período 2014 - 2018 (fl. 109).

    La renuncia fue presentada el 27 de noviembre de 2013...

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