Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01350-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565234

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01350-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de Julio de 2015

Fecha14 Julio 2015
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA – Congresista / CONFLICTO DE INTERESES – Requisitos de configuración

El conflicto de intereses se configura cuando por parte (i) del Congresista, o un núcleo de personas que tengan vínculos con este, (ii) existe un interés directo, real, no hipotético o aleatorio, (iii) sobre un asunto en el que el primero deba participar en los debates o votaciones respectivas, (iv) sin poner en conocimiento de esa situación a través de un impedimento o sin que hubiere sido recusado. Frente a esta causal, en reciente providencia, la Sala Plena de esta Corporación reiteró que para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben presentarse las siguientes condiciones o supuestos: “(i) que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico, (ii) que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar, (iii) que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación, (iv) que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado y (v) que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento”. De lo expuesto se observa que una de las exigencias de esta causal es la intervención del Congresista en asuntos que por su competencia le corresponde conocer. (…) El conflicto de intereses exige que el Congresista actúe o adopte decisiones, en ejercicio de sus funciones, de las cuales obtenga un provecho, conveniencia o utilidad para sí mismo o para el núcleo de personas que la ley indica, y en razón de las cuales debió declararse impedido. En el caso en estudio, está probado que la demandada dirigió una comunicación a la Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca para que le expidiera la credencial como testigo electoral, entre otros, al señor E.T.B.. Desde el ámbito de la acción de pérdida de investidura, esta solicitud en sí misma no tiene la virtud de constituir una circunstancia que estructure un conflicto de intereses, en tanto no se trataba del ejercicio de una función propia del cargo de Congresista. No puede confundirse la aspiración de reelección del Congresista y las gestiones que realice para el efecto, con el desarrollo propio de sus funciones públicas. En efecto, la primera bien puede o no ejercerse, en tanto miran únicamente el interés personal del Congresista, mientras que las segundas son propias del cargo público y consultan el interés general, razón por la cual deberán cumplirse en los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico, hasta el punto que su omisión o extralimitación compromete la responsabilidad del servidor público. En esa dirección, el artículo 6 Superior prescribe que la responsabilidad de los servidores públicos son responsables por infringir, omitir o extralimitar el ejercicio de sus funciones, el artículo 122 del mismo ordenamiento dispone que no habrá cargo público sin funciones detalladas en la ley o reglamento, al tiempo que el artículo 123 ejusdem prescribe que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. En ese orden, es pertinente dilucidar si la petición de la Congresista para que se designara a un funcionario de su Unidad de Trabajo Legislativo como testigo electoral conllevó a que incurriera en un conflicto de intereses. La respuesta es negativa, en tanto no tenía la competencia legal para tomar la decisión correspondiente. Lo anterior, toda vez que, en los términos arriba expuestos, ese asunto escapa al ámbito propio de sus funciones y, además, la decisión recaía en las autoridades electorales, a solicitud de los directorios o movimientos políticos que hubieran inscrito candidatos, es decir, la Congresista no estaba jurídicamente habilitada para participar ni decidir frente a ese asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 183 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 291

INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS – Causal de pérdida de investidura de congresistas / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS – Requisitos de procedencia INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS – Para su configuración no se exige que se haya proferido sentencia penal ejecutoriada / DINERO PUBLICO - Concepto

El numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, señala como causal de pérdida de investidura de los Congresistas la indebida destinación de dineros públicos. De entrada precisa advertir que el parágrafo segundo del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992 establecía como condición previa para decretar la pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, que se hubiera proferido sentencia penal ejecutoriada, pero la Corte Constitucional declaró inexequible esa condición porque la misma no estaba prevista en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución Política. Por lo tanto, el juicio que haga el Consejo de Estado sobre los hechos para determinar si se configura o no la causal de pérdida de investidura es independiente del que pueda hacer el juez penal, para determinar si esos mismos hechos son o no constitutivos de un ilícito penal. (…) En reciente oportunidad, la Corporación reiteró que esta causal comporta dos elementos: la conducta y el fin. En el primero, como se exige para las demás causales por las que se puede demandar la pérdida de investidura, es necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y, precisamente, que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido. El segundo elemento, consiste en el fin de la conducta, es decir que al ejercer las competencias propias de su investidura: i) cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los dineros públicos a materias, actividades o propósitos no autorizados, o a aquéllos que autorizados son diferentes a los que se encuentran asignados; ii) aplique tales dineros a objetos prohibidos, no necesarios o injustificados; iii) obtenga un incremento patrimonial para sí o a favor de terceros, o iv) pretenda derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceras personas. De otro lado, la Sala, sobre el alcance de la noción de dineros públicos, ha señalado: “(…) El énfasis interpretativo de la causal no ha de colocarse sobre la expresión “dineros públicos” sino sobre la forma en que se puede llevar a cabo su correcta destinación. En efecto, para la Sala, la indebida utilización de dineros públicos, puede llevarse a cabo de dos formas diferentes, de manera directa o de manera indirecta. Será DIRECTA cuando el congresista - con capacidad de ordenación del gasto - dispone ilícitamente de recursos del erario, bien sea para obtener finalidades particulares (a través, por ejemplo, de la celebración de contratos estatales sin establecer su necesidad, oportunidad o conveniencia, tal y como se examinó en la sentencia del 20 de junio de 2000, Expedientes AC-9875 y AC-9876) o para ordenar una destinación diferente a la establecida en el Presupuesto para esos dineros públicos. Y se presentará la destinación INDIRECTA cuando a pesar de haber sido ordenado el gasto para el objeto previsto en el respectivo Presupuesto, el congresista propicia con su conducta una destinación distinta al objeto para el cual fueron consagrados. Toda vez que la Constitución Política al instituir como causal de pérdida de investidura la “Indebida destinación de dineros públicos”, no estableció que la misma tenía que ser DIRECTA, es plausible que esta destinación pueda ser INDIRECTA, como lo ha aceptado la Corporación en los casos señalados atrás. Entonces, la Sala de acuerdo con el Ministerio Público, considera que la indebida destinación de dineros públicos - aún entendida bajo el criterio jurisprudencial exclusivamente monetario -, se configura no solamente cuando el congresista, en ejercicio de su cargo, "traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento”, utilizando, aplicando o destinando directa e indebidamente los valores monetarios, sino también cuando utiliza intangibles o contratos como instrumentos para desviar los dineros públicos a fines distintos de los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias. En esta última hipótesis se presentará una indebida destinación de los dineros públicos en forma indirecta, toda vez que su utilización no autorizada, constituye una desviación de los recursos estatales, un gasto evidentemente no autorizado en objetivos diferentes del interés público. La indebida destinación indirecta se materializa en que los dineros públicos destinados para el cumplimiento de las funciones del congresista terminan beneficiando a terceras personas ajenas al mencionado objetivo.” De lo expuesto, sin desconocer que la providencia arriba citada ha tenido interpretaciones donde se sostiene que amplió el concepto de dineros públicos, lo cierto es que su alcance no está cimentado en ese concepto, al punto que advierte que aún en el entendimiento “exclusivamente monetario” de dinero público, la causal se configuraría de forma directa e indirecta, pero alrededor del concepto de “indebida destinación”, no así frente al de dinero público. (…) De lo arriba expuesto, se sigue que la interpretación en sentido amplio en la sentencia en comento, es el concepto de indebida destinación, tanto que se pone de presente que no fue restringido por el constituyente, razón por la cual la Corporación tampoco lo ha hecho en sus interpretaciones, so pena de desconocer el principio de interpretación hermenéutica que así lo impide; por el contrario, la Sala ha entendido como indebida destinación los casos en que el Congresista, sin ser...

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