Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-01130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565246

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-01130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Julio de 2015

Fecha07 Julio 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Requisitos de procedencia

El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, estableció cuatro requisitos fundamentales para la procedencia de este recurso extraordinario: a) Que se interponga contra una sentencia ejecutoriada, proferida por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado; b) Que la acusación contra la sentencia se formule por violación directa de una o varias normas sustanciales por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; c) Que se indiquen con precisión, al interponer el recurso, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; d) Que se interponga dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado.

SUPRESION DE CARGOS DEL NIVEL DEPARTAMENTAL – Funcionario facultado para realizar la supresión

Los cargos segundo y tercero pasan a analizarse simultáneamente, porque guardan relación entre sí, ya que en ambos la parte recurrente acusó la violación, por indebida aplicación, del artículo 305 (numeral 7) de la Constitución Política. Alegó también la misma causal de violación para los artículos 16 y 3 del decreto 1223 de 1993. Dijo que la primera de las citadas normas se aplicó indebidamente, dado que autoriza única y exclusivamente al Gobernador para suprimir empleos y, en este caso, quien suprimió el cargo que venía desempeñando la actora fue el S. General de la Gobernación. La segunda, esto es, el artículo 16 del decreto 1223 de 1993, porque los cargos se suprimieron sin contar con la disponibilidad presupuestal para pagar las indemnizaciones a que hubiera lugar, requisito por ella ordenado. Respecto de esta última, advierte la Sala que el hecho de que el departamento contara o no con esa disponibilidad para suprimir los cargos en nada afecta la legalidad de la sentencia suplicada, sino la del decreto 717 de 1997, de modo que este cargo no está llamado a prosperar. Así mismo, debe precisarse que la causal que debió invocar la parte recurrente respecto de esta norma fue la falta de aplicación y no la aplicación indebida, como quiera que lo que señala el recurso es que la sentencia suplicada inaplicó el artículo 16 del decreto 1223 de 1993, al suprimir el cargo de la actora sin contar con la disponibilidad presupuestal para pagar las indemnizaciones correspondientes. Ahora bien, la tercera norma, es decir, el artículo 3 del decreto 1223 de 1993 fue aplicado indebidamente –dice el recurrente-, porque tanto la Ordenanza 27 como el decreto 717, ambos de 1997, se refieren en forma genérica a la supresión de un cargo de dibujante de la Secretaría de Obras Públicas, pero no dicen cuál de los tres existentes que tenían esa denominación era el afectado con la supresión, luego el acto que determinó que el cargo suprimido era el de la actora fue el oficio del 29 de diciembre de 1997, suscrito por el S. General de la Gobernación y no por el Gobernador, quien era el único facultado para ese efecto; además, en opinión de la recurrente, dicho acto debió ponerse en conocimiento de la afectada a través del Jefe de Personal. Sobre el particular, encuentra la Sala que la Asamblea Departamental de Arauca expidió la Ordenanza 27, del 30 de noviembre de 1997, “Por la cual se determinan los cargos, asignaciones civiles y gastos de representación del personal al servicio del Departamento de Arauca para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998”, en la cual –en efecto- se incluyeron solamente 2 cargos de dibujante grado 4095-15 en la División de Estudios, Proyectos y Diseños de la Gobernación. (…) Luego, mediante el oficio atrás citado del 29 de diciembre de 1997, el S. General de la Gobernación, en aplicación del artículo 3 del decreto 1223 de 1993, le comunicó a la señora V.M.R.C. la supresión de su cargo y le puso de presente las alternativas por las que podía optar. (…) Así las cosas, no puede asegurarse, como lo hace la parte recurrente, que este último oficio constituye un acto administrativo independiente, de supresión del cargo de la demandante por parte del S. General del departamento y del cual pueda afirmarse una expedición irregular, puesto que lo que hizo dicho funcionario fue comunicarle a la señora R. que la ordenanza 27 de 1997, proferida por la Asamblea, había suprimido su cargo y que, por tanto, conforme a la ley 27 de 1992 y al decreto 1223 de 1993 quedaba desvinculada laboralmente “a partir del 31 de diciembre de 1997”, ante lo cual le presentaba las alternativas que allí mismo fueron plasmadas. A lo anterior se suma que el decreto 717 de 1997 fue el acto que determinó que uno de los cargos de “Dibujante – Grado 4095-15” de la División de Estudios y Proyectos quedaba suprimido de la planta de personal de la Administración Departamental, “A partir del primero de enero de 1998”. Es por ello que tampoco resulta indebidamente aplicado el artículo 3 del decreto 1223 de 1993 (que dispone que “Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el jefe de personal o quien haga sus veces deberá comunicar a su titular tal circunstancia), por haber sido el S. General quien suscribió el oficio de comunicación (del 29 de diciembre de 1997) y no directamente el Jefe de Personal del ente territorial, funcionario este último que, en criterio del recurrente, era a quien le correspondía suscribir tal oficio; en efecto, el recurrente pasa por alto que la norma que viene trascribirse no limitó la firma de la comunicación al Jefe de Personal, pues previó la posibilidad de que también lo hiciera “quien haga sus veces” que, en este caso, bien pudo ser el S. General; de hecho, no existe prueba que desvirtúe tal posibilidad. En suma, de lo expuesto hasta aquí no se evidencia en la sentencia suplicada la violación directa, por aplicación indebida, de las normas señaladas, por lo que –se reitera- los cargos no tienen vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 / DECRETO 012 DE 1984 – ARTICULO 194CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-01130-01(S)

Actor: vianey maria ramirez colmenaresEn aplicación de la ley 954 de 2005 y habiendo sido derrotada la ponencia inicial, decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala 8 Especial de Decisión, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la señora V.M.R.C., contra la sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, el 24 de octubre de 2002, mediante la cual se confirmó la dictada el 5 de agosto de 1999 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El 28 de abril de 1998, V.M.R.C., actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentó demanda contra el Departamento de Arauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de: i) la ordenanza 27 del 30 de noviembre de 1997, mediante la cual la Asamblea Departamental determinó los cargos, asignaciones civiles y gastos de representación del personal al servicio del departamento de Arauca, para la vigencia comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998, ii) el decreto 717 del 27 de diciembre de 1997, mediante el cual el Gobernador de Arauca suprimió unos empleos de la planta de personal de ese ente territorial y iii) el oficio sin número del 29 de diciembre de 1997, mediante el cual el S. General del departamento de Arauca “desvinculó a la demandante del cargo de Dibujante de la División de Estudios y Proyectos de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Arauca”.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, el pago de los derechos salariales y prestacionales dejados de percibir desde que fue desvinculada y hasta el reintegro, que se declare que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y, en consecuencia, que se consigne al fondo de pensiones lo que corresponda como cotización o aportes al sistema de seguridad social.

Consideró vulnerados los artículos 2, 5, 13, 25, 125 y 305 (numeral 7) de la Constitución Política, 1º de la ley 27 de 1992 y 16 del decreto 1223 de 1993 (folios 6 a 9 cuaderno 1).

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos administrativos acusados se expidieron conforme a derecho.

Lo anterior debido a que, con la aprobación de la ordenanza 27 de 1997, la Asamblea determinó con claridad la nueva estructura de la Administración Departamental y señaló las escalas correspondientes a las categorías de los diferentes empleos, determinación a la que se acomodó el Gobernador quien, mediante el decreto 717 de 1997, en ejercicio de la atribución de que trata el numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Política, suprimió y fusionó varios cargos.

Dijo que, en la mencionada estructura, la Asamblea definió 2 dibujantes código 4095, grado 15, por lo que el Gobernador tuvo que suprimir un cargo de esas características.

Agregó que, mediante el ya citado oficio del 29 de diciembre de 1997, el S. General de la Gobernación le comunicó a la señora V.M.R. la supresión de su cargo y le indicó que podía optar por: i) la indemnización de que trata el numeral 1 del artículo 8 de la ley 27 de 1992, ii) ser nombrada, dentro de los 6 meses siguientes al 1º de enero de 1998, en otro cargo de carrera equivalente al suprimido que se estableciera en la nueva planta de personal, en los...

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