Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565322

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2015

Fecha26 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD - Decreta caducidad. Caso falla del servicio / CADUCIDAD - Por demora o retardo injustificado en expedir la tarjeta de operación del vehículo automotor, taxi / CADUCIDAD - Conciliación prejudicial: Suspensión de conteo termino de caducidad

De conformidad con los elementos de convicción (…) la señora C. delS.P.A. adquirió un vehículo campero tipo taxi, con el fin de prestar el servicio público de transporte de pasajeros y para tal efecto la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá otorgó la matrícula correspondiente; no obstante lo cual, no se le expidió la tarjeta de operación de servicio público, sino que se le otorgaron varias licencias provisionales, las cuales -según indicó la demanda-, se dejaron de expedir el 22 de diciembre de 1992. De igual forma, se tiene acreditado que la ahora demandante formuló varias solicitudes desde el 20 de enero de 1993 para que se le otorgara la correspondiente tarjeta de operación, pero que finalmente la demandante optó por solicitar el cambio de servicio público a particular del vehículo de placas SFL 416, el cual le habría sido concedido el 8 de febrero de 1999; adicionalmente le fue concedida la reposición del referido vehículo por el de placas SHF 537. (…), comoquiera que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de la omisión en la cual habrían incurrido las entidades demandadas -Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y la sociedad SETT-, consistente en la no expedición de la correspondiente tarjeta de operación del vehículo SFL 416, resulta claro que el término de caducidad debe empezar su cómputo desde el día siguiente a la configuración de dicha omisión. En efecto, tal y como lo acepta la misma entidad demandada, “existe concepto favorable para obtener la tarjeta de operación emitido por la División de Empresas de la Unidad de Transporte Público desde el año 1990 y por circunstancias no imputables a la interesada nunca se resolvió la situación”. (…).Ahora, si bien es cierto que el demandante elevó varias solicitudes a los entes públicos demandados con el fin de que expidieran la correspondiente tarjeta de operación, no lo es menos que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales pronunciamientos de la Administración; lo anterior en virtud de que tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños producidos por omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en el que se incumpla la obligación legal. De modo que mal haría en sostenerse que por el hecho de que se hubieren proferido unas comunicaciones por parte de la Administración Pública demandada, se hubiese ampliado el término de caducidad, puesto que -reitera la Sala-, dicho término de caducidad no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico. Finalmente, cabe advertir que en el proceso no obra prueba alguna respecto de solicitud de conciliación prejudicial alguna formulada por los demandantes, en virtud de lo cual se hubiere presentado una suspensión del término de la caducidad. Ahora bien, debe precisar la Sala que teniendo en cuenta que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de pronunciamientos previos u omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, toda vez que en aplicación del artículo 364 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 364 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21

CADUCIDAD - Por demora o retardo injustificado en expedir la tarjeta de operación del vehículo automotor, taxi / CADUCIDAD - Suspensión conteo de término de caducidad

La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.(…) Por lo tanto, la Sala tendrá en cuenta para el inicio del cómputo del término de la caducidad de la presente acción, el día siguiente a la primera petición de la demandante para obtener la aludida tarjeta de operación -20 de enero de 1993-, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 26 de septiembre de 2000, la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.(…) Ahora, si bien es cierto que el demandante elevó varias solicitudes a los entes públicos demandados con el fin de que expidieran la correspondiente tarjeta de operación, no lo es menos que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales pronunciamientos de la Administración; lo anterior en virtud de que tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños producidos por omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en el que se incumpla la obligación legal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02131-01(31954)

Actor: C.S.P.A.

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 9 de junio de 2005, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 26 de septiembre de 2000, por conducto de apoderado judicial, la señora C.S.P.A., en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Tránsito y Transporte- y contra la Empresa de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte -SETT-, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal):

“1. Que se declare responsable a las demandadas (…), de los perjuicios ocasionados a la señora C.S.A., como consecuencia de la operación administrativa por la cual no se le otorgó la tarjeta de operación correspondiente para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros al vehículo de servicio público campero, marca Aro Carpati 240, taxi individual, matriculado a nombre de empresa persona natural, identificado con las placas SFL-416, de propiedad de la demandante”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a $ 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, deprecó la suma global de $700’341.530.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que la demandante adquirió un vehículo automotor tipo campero, marca A.C., modelo 1998 de placas SFL 416, con el fin de explotarlo económicamente como taxi individual en la prestación del servicio de transporte de pasajeros dentro del Distrito de Bogotá, el cual obtuvo la matrícula correspondiente el 26 de julio de 1990 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

Agregó la demanda que al referido vehículo se le asignó como área de operación la zona rural de Cazucá, Cundinamarca y, que para tal efecto, la demandante solicitó la licencia de operación respectiva; no obstante lo cual dicho documento “nunca se...

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