Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00719-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565382

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00719-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha28 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONDENA EN COSTAS - Procedencia por el hecho de solicitar indemnización de daño, de forma temeraria, en proceso por muerte de menor abandonada

En lo que tiene que ver con el daño emergente que los accionantes hacen consistir en los gastos en los que presuntamente incurrieron para lograr una adecuada atención médica de la parálisis cerebral padecida por A.P.R.A., observa la Sala que en el expediente no existe demostración alguna relacionada con tales erogaciones, y mucho menos con las que supuestamente tendrían que realizarse en el futuro para garantizar el bienestar y la integridad de la niña. Frente a este aspecto, en el expediente no existe prueba que acredite los costos que presuntamente sufragaron los señores A.S.A.M. y F.U.R.P. para la atención médica de su hija y, antes bien, lo que se aprecia es que la menor permaneció internada en el Hospital Universitario San Ignacio durante la mayor parte de su corta vida, y en un hogar de atención de menores en situación de abandono durante los postreros instantes de la misma, lo cual se debió a la negativa de los padres a recibir a la menor en el seno de su hogar (….), aspecto éste en el cual se observa temeraria la pretensión de los accionantes quienes, aún a sabiendas de las circunstancias en que se desenvolvió la precaria existencia de su bebé, pretendieron derivar de dicha situación un rédito económico. (…) El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que, para que sea procedente una condena en costas respecto de alguna de las partes intervinientes dentro del proceso, es necesario que se observe una conducta temeraria por parte de estas en relación con el ejercicio de sus derechos de acción y de defensa. Al respecto, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil establece que hay temeridad o mala fe cuando es manifiesta la ausencia de fundamento legal de lo que se pide. (…) observa la Sala que se encuentra evidenciada una conducta temeraria por parte de los demandantes al haber solicitado la indemnización de los perjuicios materiales relacionados con la atención médica que tuvieron que prestar a la menor A.P.R.A., alegación que resultó ser abiertamente falsa y desleal pues, según quedó demostrado dentro del proceso, los padres de la mencionada niña la abandonaron y, por ese mismo motivo, no tuvieron que pagar gasto alguno relacionado con su cuidado sanitario, el cual corrió enteramente a cargo de las entidades demandadas y del Instituto Colombiano de Seguros Sociales –ISS–. Y, además, la mencionada petición se hizo a sabiendas de su falta de asidero fáctico, pues el abandono de la fallecida niña fue aceptado por los demandantes en las argumentaciones que expusieron en el recurso de apelación adhesiva que formularon.

LUCRO CESANTE - Solicitado por padres de bebé fallecida quien fue abandonada por padecer parálisis cerebral / LUCRO CESANTE - Improcedencia

Tampoco se encuentra evidenciado el daño material relacionado con el lucro cesante, sobre lo cual ha dicho la jurisprudencia que el aludido tipo de menoscabo se reconoce en favor de los padres con ocasión de la muerte de sus hijos, sólo bajo el supuesto de que estos últimos hubieran alcanzado la edad necesaria para empezar a trabajar –18 años por regla general y 15 años en casos excepcionales–, pues de lo contrario se entraría en conflicto con las normas del ordenamiento legal que proscriben el trabajo infantil. En el caso concreto, el hecho dañoso tuvo ocurrencia en el momento mismo del nacimiento de la menor A.P.R.A., respecto de quien era totalmente incierta la posibilidad de que pudiera alcanzar la edad de trabajar, lo que en la práctica se truncó cuando la mencionada menor falleció con apenas dos años de vida (…), en lo que constituye una circunstancia que hace abiertamente improcedente el reconocimiento de los perjuicios supuestamente surgidos por la pérdida del lucro que los padres dejaron de obtener por el eventual apoyo económico de parte de su hija menor de edad, quien tampoco llegó a sufrir ese tipo de detrimento en la medida en que su deceso se produjo siendo aún bebé.

DAÑO A LA SALUD - Noción. Definición. Concepto. Reiteración de sentencia de unificación / DAÑO A LA SALUD - Perjuicio autónomo / DAÑO A LA SALUD - A favor de bebé fallecida quien fue abandonada por padecer parálisis cerebral / LIQUIDACION DE DAÑO A LA SALUD - Procedencia a favor de sucesión de menor fallecida

Cosa diferente ocurre en relación con el daño a la salud, alegado por los solicitantes bajo la denominación de “perjuicios fisiológicos” únicamente a favor de la menor A.P.R.A., pues con su historia clínica elaborada por el Hospital Universitario San Ignacio (…), pudo establecerse que la niña sufrió una parálisis cerebral como consecuencia de la encefalopatía hipóxica isquémica que le sobrevino al momento de nacer. Ello se adecúa con el daño que en diferentes épocas ha sido reconocido e indemnizado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado –daño fisiológico, daño a la vida de relación, alteraciones graves a las condiciones de existencia, daño a la salud. (…) No obstante, debe precisar la Sala que de conformidad con los más recientes pronunciamientos, cuando el menoscabo recae sobre la integridad psicofísica de la persona, lo procedente es aludir a una nueva tipología de daño conocida como “daño a la salud”, que pretende proteger dicho bien jurídico con independencia de los demás intereses que hacen parte de la órbita del afectado. (…) está demostrado que A.P.R.A. nació sin sus facultades cognitivas debido a una atrofia cerebral severa que, a su vez, fue secundaria a la patología isquémica que padeció al momento del parto. Por dicha condición tuvo que permanecer en el Hospital Universitario San Ignacio entre el 29 de marzo de 1998 y el 10 de febrero del año 2000 (…), tiempo durante el cual se le realizaron numerosos procedimientos quirúrgicos y de diagnóstico que, indudablemente, le reportaron una merma en su integridad física. Ello implica que en el presente caso, en atención a la naturaleza de la lesión padecida, se encuentra evidenciado el daño a la salud soportado por la fallecida menor, quien en el sub lite actúa como demandante a través de sus padres. (…) Frente a la indemnización de perjuicios por el daño a la salud padecido por A.P.R.A., respecto de quien no se allegó un certificado de incapacidad laboral permanente, la Sala considera que, en aras de la preservación del derecho a la igualdad, se puede acudir a la comparación con casos similares, en atención a que no resulta aplicable la tabla fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en otra de las sentencias que también fue proferida el 28 de agosto de 2014, en la que se dijo que la tasación de perjuicios por el menoscabo que se viene aludiendo, debe hacerse con base en el porcentaje de incapacidad laboral. (…).por este concepto, a favor de É.R.L. se reconocerá una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo, como indemnización de los perjuicios surgidos del daño a la salud por ella sufrido, con la salvedad de que como dicha peticionaria falleció antes de que se profiriera el presente fallo, entonces la indemnización correspondiente será reconocida en favor de su sucesión. NOTA DE RELATORIA: En relación con la evolución jurisprudencial del reconocimiento e indemnización realizado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado a los denominados: daño fisiológico, daño a la vida de relación, alteraciones graves a las condiciones de existencia y daño a la salud, consultar sentencia de 4 de mayo de 2011, exp. 17396. Respecto a la unificación sobre el perjuicio del daño a la salud, ver sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222. Referente al reconocimiento del daño a la salud teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170.

DAÑO MORAL - Muerte de bebé quien que fue abandonada por sus padres por padecer parálisis cerebral / DAÑO MORAL - Acreditación

[S]e tiene por acreditado el daño moral que recayó tanto sobre la niña A.P.R.A. como sobre sus progenitores –A.S.A.M. y F.U.R.P.–, surgido de las lesiones ocurridas en el marco del acto médico obstétrico, que a su vez implicaron una parálisis cerebral permanente para la mencionada menor de edad. En este punto, la Sala discrepa del razonamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia, quien consideró que se había desvirtuado el indicio relacionado con el padecimiento de los padres, discrepancia ésta que se fundamenta en las razones que pasan a exponerse. (…) es posible inferir la existencia de un daño moral surgido de las lesiones sufridas por A.P.R.A. en el marco del acto médico obstétrico, pues las reglas de la experiencia indican que ella, a pesar de su corta edad, se afligió por el hecho de permanecer durante varios meses hospitalizada, tiempo durante el cual fue objeto de dolorosas intervenciones médicas –algunas de ellas de carácter quirúrgico–. Por tales razones será procedente, en caso de acreditarse la responsabilidad, reconocer a la aludida accionante un rubro adicional por concepto de perjuicios morales (…) el sufrimiento de los padres por la parálisis cerebral de su hija está acreditado en el presente caso con pruebas arrimadas al proceso, en especial el examen psiquiátrico practicado por el Hospital Universitario San Ignacio en la persona de A.S.A.M., según quedó consignado en el correspondiente folio de la historia clínica. En dicha evaluación, que se realizó varios meses después del parto, el médico psiquiatra dejó constancia del estado de alteración en el que se encontraba la madre por causa de la condición de salud de la niña A.P.R.A. (…), lo que implica que respecto de ella se acreditó plenamente el padecimiento de carácter moral. (…) la Sala considera pertinente precisar que no se pasa por alto el hecho de que la menor A.P. no fue recibida por sus progenitores, quienes la dejaron al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR