Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591566214

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015

Fecha15 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Marco normativo que regula sus funciones adscritas en la Constitución y en la ley

El marco normativo de la competencia asignada al CNE para decidir sobre las impugnaciones presentadas en contra de la Convención del Partido Conservador y de las decisiones que en ella se adoptaron, en particular, determinar si participarían en las elecciones presidenciales para el periodo comprendido entre el año 2014 y 2018 con candidato propio o de coalición y, posteriormente, designar a la doctora M.L.R. como vocera de dicha representación, tiene sustento en la siguiente normativa: El artículo 265 Superior, según el cual, el CNE regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Específicamente, el numeral 1 de esta disposición, establece como función “Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral” y el numeral 6, consagra lo atinente al deber de “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. El artículo 107 de la Constitución Política, según el cual los Partidos y Movimientos Políticos para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, pueden celebrar consultas populares o internas o interpartidistas, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos y en la ley. Bajo estos lineamientos, los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización. El artículo 7 de la Ley 130 de 1994, establece que la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos, como también que cualquier ciudadano puede impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos por desconocer las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del CNE. Finalmente, los artículos 1 y 4 de la Ley 1475 de 2011, preceptúa que la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos se ajustarán a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con la normativa superior, los cuales deben garantizar en sus estatutos. Por su parte, el artículo 4 de esta misma ley, establece los contenidos mínimos que se deben incorporar en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Origen político / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Naturaleza / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Composición / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Funciones / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Tiene un específico y singular procedimiento de elección y conformación de carácter eminentemente político / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Tiene unas competencias constitucionales autónomas de carácter administrativo con consecuencias políticas dentro del sistema electoral

El Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo de rango constitucional, dotado de autonomía administrativa y financiera, que tiene un origen eminentemente político, por cuanto: (i) la postulación y elección de los magistrados que representa esta organización, proviene de los partidos políticos y las diferentes bancadas con representación en el Congreso, es decir de las organizaciones de individuos con características ideológicas o filosóficas afines que convergen en la creación de una entidad más fuerte denominada partido político y (ii) poseen funciones constitucionales que, aunque de naturaleza netamente administrativa, producen unas consecuencias políticas al interior de los partidos y en la sociedad. En cuanto a la composición del CNE, se puede afirmar que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2003, dicho órgano está compuesto por nueve miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, el mencionado Acto Legislativo obedeció a la necesidad de que los partidos políticos se encontraran representados dentro del CNE, garantizando un equilibrio político al momento de decidir los asuntos propios de su competencia, con la posibilidad de que las minorías partidistas tuvieran participación y representación en dicho organismo. En lo atinente a las funciones que desempeña el CNE, concretamente el Acto Legislativo 01 de 2009, sostiene que el CNE se debe encargar, entre otros, de: ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados, así como reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. Ahora bien, como lo afirma el Consejo de Estado, aunque las funciones del CNE son en estricto sentido administrativas, su ejercicio genera consecuencias de carácter político en la organización interna de los partidos y de contera en la legitimidad de las decisiones del pueblo. En razón de lo ya expresado, es que el Consejo de Estado afirma que: “teniendo presente que en el CNE confluyen las diferentes fuerzas partidistas que actúan en nuestro sistema democrático, organizadas por bancadas, y que las decisiones administrativas de este órgano tienen trascendencia importante dentro de la estructura de los partidos y movimientos políticos, no puede concluirse en forma diferente a que el origen de esta institución es eminentemente político” De la misma manera, la Corte Constitucional en Sentencia C-230A de 2008 indicó que el “(…) origen del Consejo Nacional Electoral confirma su carácter político y su calidad de instancia de concertación entre distintas tendencias políticas en temas tales como los topes de campaña o la publicidad electoral”. Por lo tanto, es posible concluir que “(…) de la revisión de los anteriores antecedentes normativos y jurisprudenciales puede establecerse con claridad que el CNE tiene, (i) un específico y singular procedimiento de elección y conformación de carácter eminentemente político y (ii) unas competencias constitucionales autónomas de carácter administrativo con consecuencias políticas dentro del sistema electoral” que en ultimas develan el origen político de dicha autoridad electoral.

DESVIACION DE PODER - Se concreta cuando se produce el ejercicio de las potestades conferidas para emitir un acto administrativo, con fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico

Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado se centra en determinar si el CNE, al expedir las Resoluciones Nº 1408 del 24 de abril de 2014, en particular, el artículo segundo, y Nº 3127 del 12 de agosto de esa mismo año, incurrió en la causal de nulidad denominada desviación de poder, la Sala precisará el concepto del vicio que se predica de las citadas resoluciones. La desviación de poder es una de las causales de nulidad de los actos administrativos establecidas de manera expresa en la ley, y se concreta, en términos generales, cuando se produce el ejercicio de las potestades conferidas para emitir un acto administrativo, con fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico. En efecto, la nulidad de los actos administrativos con fundamento en la causal de desviación de poder, se encuentra contemplada en el artículo 137 del CPACA, como la “desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”, y se configura “cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia”. Aunque en términos generales, los actos viciados por desviación de poder se encaminan a buscar intereses particulares, es posible que este vicio se presente aun cuando exista un fin de interés general en aquellos, como en los eventos en los que se persigue una finalidad distinta a la asignada a la autoridad pública correspondiente, mediante los actos de creación o de organización. En este respecto, la Sección Quinta mediante sentencia de octubre de 2013 sostuvo que la desviación de poder no sólo se materializa cuando se persigue un fin privado del titular de la competencia que expidió el acto, sino también en el caso en el que “es posible constatar la existencia de una divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que, según la norma aplicable deberían orientar la decisión administrativa”. Es decir, aunque el acto en apariencia cumple con el fin encomendado en la norma, en realidad la atribución se utiliza para cumplir con una finalidad distinta. Esta causal de nulidad: “(…) Se presenta cuando el acto sólo formalmente aparece expedido con ajuste a la facultad conferida, pues materialmente en realidad no atiende al fin que la norma que autoriza su producción persigue, sino que está orientado a un propósito diferente que, por lo tanto, resulta...

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