Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-01531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591566218

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-01531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015

Fecha15 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para ordenar el pago de intereses moratorios por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos

En el sub lite la actora pretende que por conducto de la acción de cumplimiento se ordene a la autoridad accionada el cumplimiento de los artículos 1080 del Código de Comercio y 6 y 10 del Decreto 3990 de 2007, para que se le pague de inmediato los intereses moratorios causados por el retraso injustificado en el reconocimiento de la reclamación 51001024. Para la Sala, es el juez de lo contencioso administrativo es quien determinará si, además de la indemnización ya cancelada, hay lugar o no al reconocimiento y pago de los intereses de mora que pretende la actora, por el presunto retraso en el trámite de aprobación de la reclamación 51001024 presentada en el 2006, asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de los artículos 1080 del Código de Comercio y 6 y 10 del Decreto 3990 de 2007 y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa. En ese sentido, considera la Sección que la actora cuenta con la posibilidad de presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir los actos administrativos que sólo le reconocieron la indemnización pero nada dijeron respecto de los intereses reclamados por ella. De esta manera, para la Sala la petición de la actora es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues este dispone de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los actos administrativos mencionados y exigir la observancia de las normas invocadas como incumplidas. Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada si bien manifestó que se le ha generado un perjuicio irremediable, éste no fue demostrado.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01531-01(ACU)

Demandante: ROSA E.A.P.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de agosto de 2015 mediante la cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

    En ejercicio de la presente acción la señora R.E.Á.P., en nombre propio, demandó del Ministerio de Salud y la Protección Social, el acatamiento de los artículos 1080 del Código de Comercio y y 10º del Decreto 3990 de 2007[1].

    1.2. Hechos

    1.2.1. Mediante Oficio MS-R.51001024-FSA/001-2014 del 12 de septiembre de 2014, la actora solicitó al Ministerio de Salud y de Protección Social:

    “…(i) Allegar Certificación escrita original del paquete finiquitado ya pago, frente a la Reclamación No. 51001024, señalando para tal efecto: nombre e identificación del reclamante; número de reclamación; conceptos reclamados; y valores aprobados; y

    (ii) Proceder al PAGO de los INTERESES CAUSADOS por el RETRASO INJUSTIFICADO en el reconocimiento de la OBLIGACIÓN 51001024, tomando como fundamento el Artículo 1080 del C.Com. I., el cual INVOCO para que se le Imprima su Estricto Cumplimiento, por valor de VEINTIDÓS MILLONES VEINTICINCO MIL VEINTE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($22.025.020.97) M/CTE.”

    1.2.2. El Director de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud, respondió con la comunicación con radicado No. 201433201439411 del 6 de octubre de 2014, los interrogantes de la actora, respecto del primer punto le informó que “…el día miércoles 10 de septiembre de 2014, se realizó el pago de paquete 19012, en el cual se encontraba incluida la reclamación 51001024 objeto de su solicitud, dicha información fue publicada en la página del FOSYGA WWW.FOSYGA.GOV.CO. Así mismo, se señala que la comunicación que da cuenta del resultado de la auditoría practicada a la reclamación en comento se envió mediante la guía No. 1098665512, de la que se anexa copia, y la cual tiene reporte de entrega el día 11 de septiembre de 2014”[2].

    1.2.3. En cuanto al segundo punto, se refirió a varias normas[3] relativas al trámite de reclamación ante el FOSYGA, para concluir que:

    “…el artículo 1080 del Código de Comercio menciona que los treinta (30) días para realizar el pago correspondiente inician su conteo a partir del mismo momento en que se demuestre ante el pagador, en este caso ante el FOSYGA, que el reclamante tiene derecho a la indemnización que está solicitando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1077 del mismo código que señala que corresponde al ‘asegurado’ demostrar la ocurrencia del siniestro.

    De esta manera, es claro que para que el FOSYGA pueda realizar el pago dentro de los treinta días que le da la ley para hacerlo, es completamente necesario que el derecho al mismo se encuentre acreditado, es decir, que no haya lugar a dudas sobre la obligación de desembolsar el valor de la indemnización, para lo cual todos los presupuestos de hecho que le dan lugar deben encontrarse acreditados.

    Así, con el propósito de establecer si se encuentra o no acreditado el derecho al pago, una vez radicada la solicitud de reclamación con todos los soportes, el FOSYGA realiza una auditoría integral médica, jurídica y financiera cuyo resultado siempre será la aprobación total o parcial del pago o la negación del mismo por no encontrarse acreditado el derecho.

    Por lo anterior, no comparte esta Dirección la interpretación dada por usted al artículo 1080 del Código de Comercio, pues si con la sola radicación de la solicitud estuviese acreditado el derecho al pago de la reclamación, no habría necesidad de realizar auditoría a la misma dado que la sola radicación de la solicitud daría derecho al pago de la indemnización sin necesidad de realizar algún tipo de verificación, lo cual es contrario al principio de eficiencia consagrado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, consistente en la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles, pues de no verificar la procedencia del reconocimiento existiría un alto riesgo de pagos indebidos o incorrectos lo que llevaría a una mala utilización de los recursos que financian las indemnizaciones que reconoce la Subcuenta ECAT del FOSYGA.

    Por último, y en concordancia con lo previamente estipulado, no se encuentra procedente el pago solicitado toda vez que, no hubo incumplimiento de la norma, así mismo el no pago del amparo reclamado se debió al no cumplimiento de los requisitos para la aprobación del mismo”[4].

    1.2.4. El 18 de noviembre de 2014, la señora Á.P. radicó la petición No. MS-R-51001024-FSA/002-2014, en la que le reiteró al Ministerio accionado el “cobro de intereses por mora, retraso y dilaciones injustificadas, frente al pago de la reclamación No. 51001024”.

    1.2.5. El Ministerio de Salud y Protección Social, el 5 de enero de 2015, con el Oficio con radicado No. 201533200004691, informó a la actora:

    “1. La reclamación en 51001024, ha ingresado a F. en múltiples oportunidades, dentro de las cuales se identificó como causal predominante de glosa en el amparo auxilio funerario, inconsistencias, en la factura presenta como soporte de la reclamación, situación que se mantuvo en todas las auditorías practicadas a la misma hasta la presentación de la reclamación en el paquete 19012, cuya aprobación le fue comunicada mediante guía No. 1098665512 del 11 de septiembre de 2014.

    De esta manera, se precisa que el no pago de la reclamación obedeció al no cumplimiento de los requisitos legales para la aprobación de la misma.

  2. Las reclamaciones presentadas con cargo a los recursos del Fosyga, se caracterizan por la no existencia de un contrato de seguros que medie o reglamente el cubrimiento de los servicios o el cubrimiento de indemnizaciones a cargo de la misma, por lo cual dichas reclamaciones tienen una normativa específica dentro de la cual cabe resaltar: los Decretos 1283/02 y 3990/07, normativa aplicable para las fechas de radicación de la reclamación 51001024 objeto de su solicitud, por lo que salvo en los casos en los cuales se encuentra plenamente indicado de conformidad con lo contenido en el artículo 1[5] del Código de Comercio, este no aplica para las precitadas reclamaciones.

  3. Este Ministerio tiene pleno conocimiento de los conceptos mencionados en su derecho de petición, emitidos por el Consejo de Estado y por la Superintendencia Financiera de Colombia, frente a los cuales es necesario señalar que aplican para el pago de los valores por concepto de gastos, indemnizaciones y servicios de salud correspondientes, en virtud de un contrato de seguros; interpretación que no es aplicable al reconocimiento de las reclamaciones pagadas por el Fosyga, ya que los recursos de la subcuenta...

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