Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591566502

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha26 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - Elección de Rector / UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - Publicidad del proceso adelantado para la designación de Rector y del cronograma establecido al efecto / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Aplicación de las normas establecidas por la propia Universidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - No fue trasgredido por la aplicación de las normas establecidas por la universidad

En el presente asunto la controversia gira en torno al principio de publicidad del procedimiento administrativo adelantado por la UNAD para la designación de J.A.L.A. como Rector de dicho ente autónomo, por la publicación tardía en el Diario Oficial del cronograma señalado al efecto, esto, es el Acuerdo No. 013 del 2 de septiembre de 2014. Sea lo primero advertir que para determinar si dicho principio fue trasgredido o no, debe recordarse que la Sección determinó que a dicho procedimiento no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 489 de 1998, ni la primera parte del C.P.A.C.A., sino las normas que al efecto ha establecido la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, toda vez que, existe plena prueba de que dicho ente autónomo tiene disposiciones concretas acerca de cómo debe realizarse el proceso de selección del rector. (…) La Universidad Nacional Abierta y a Distancia cuenta con un procedimiento especial para la designación del rector, el cual fue desarrollado ampliamente por los Acuerdos No. 11 de 2010 y 013 de 2014, razón por la cual resultan inaplicables al proceso de elección objeto de estudio las normas contenidas en la primera parte del C.P.A.C.A., entre ellas, el artículo 65 que se refiere al deber de publicación de los actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial. En otras palabras, al procedimiento de designación del rector de la Universidad Pedagógica Nacional no le eran aplicables las normas indicadas como violadas por el demandante, en virtud de la autonomía universitaria que detenta dicha institución de educación superior. La Sección ha sostenido que el requisito de publicidad de un acto general no es un requisito de validez del mismo, sino de oponibilidad salvo que con base en ese acto se expida un acto particular y concreto, evento en el cual la publicidad del acto general se convierte en requisito de validez del acto particular. La S. se reafirma en esta tesis, pues es claro que los principios de publicidad y transparencia que permean la función electoral, imponen que los actos sean puestos en conocimiento de la sociedad en general, y por consiguiente, implica que la publicación se erija como presupuesto de validez del acto de elección, cuando aquel está precedido por una actuación administrativa. En el caso concreto, es claro que el requisito de publicidad se satisfizo pues, como se explicó en el acápite precedente, la publicación de los actos generales se realizó de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la elección del rector. En consecuencia, aunque la publicación del Acuerdo No. 013 del 2 de septiembre de 2014, sí se erige como requisito de validez del Acuerdo No. 020 de 2014, lo cierto es que al cumplirse plenamente la divulgación del acto general, no se configura ningún reproche en el acto de elección. De lo expuesto en precedencia se concluye: 1) De conformidad con la postura jurisprudencial rectificada por la Sección Quinta en sentencia del 15 de octubre de 2015 y acogida en esta providencia en su integridad, la publicación en el Diario Oficial de los actos administrativos de carácter general proferidos por las universidades no es obligatoria. 2) En el caso concreto, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable a la elección del Rector de la UNAD, habida cuenta que dicha institución cuenta con normativa universitaria especial que guiaba el procedimiento de elección del rector y que rige de preferencia sobre el mismo conforme lo establece el inciso 3º del artículo ejusdem. 3) La naturaleza jurídica del Acuerdo No. 013 de 2 de septiembre de 2014 es un acto de carácter general. 4) Al no ser aplicables las normas de la Ley 1437 de 2011 y al autorizar la normativa universitaria especial la divulgación del cronograma a través de un periódico de amplia circulación nacional, se acreditó que se satisfizo el principio de publicidad, comoquiera que se convocó a la ciudadanía a través de mensaje difundido en el periódico “El Tiempo” el día 15 de septiembre de 2014 y de la página web de la universidad, cumpliéndose suficientemente la finalidad de enterar a la comunidad académica de este importante proceso de elección. 5) La publicación de los actos generales del proceso de elección del rector de la UNAD se realizó de acuerdo con las exigencias que las normas universitarias impusieron, razón por la cual el acto de elección que se originó en aquellos, no adolece de ningún vicio que afecte su validez. Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda de nulidad del Acuerdo No. 020 de 2014 por medio del cual se designó como Rector de la UNAD al señor J.A.L.A. advirtiendo a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 15 de octubre de 2015. R.. 11001-03-28-000-2015-00011-00 Actor: N.C.P.. CP. A.Y.B.. Sección Quinta.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00003-00

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA

Sentencia de reiteración jurisprudencial

OBJETO DE LA DECISION

Surtido el trámite legal correspondiente la Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1. Las pretensiones

    El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 020 del 28 de noviembre de 2014, por medio del cual se eligió al señor J.A.L.A. como Rector de la Universidad Nacional Abierta y Distancia -en adelante UNAD- para el período 2015-2019.

    Para el efecto presentó la siguiente pretensión:

    “Que se declare la nulidad total del Acuerdo Nº 020 de 2014 (28 de noviembre) “Por el cual se designa al doctor J.A.L.A. como Rector de la Universidad Nacional abierta y distancia UNAD, para el período comprendido entre el 2 de marzo de 2015 y el 1 de marzo de 2019” emanado del Consejo Superior de la Universidad Nacional abierta y distancia UNAD”.[1]

    1.2. Los Hechos probados

    La Sala encontró probados los siguientes hechos:

    • Mediante Acuerdo No. 011 del 25 de junio de 2010, la UNAD adoptó el reglamento interno para la elección del Rector de dicho ente autónomo.

    • El Consejo Superior Universitario -CSU- expidió el Acuerdo No. 013 del 2 de septiembre de 2014, a través del cual estableció el cronograma para llevar a cabo el proceso de elección del Rector de la UNAD para el período 2015-2019, así:

    |ACTIVIDAD |FECHA |

    |Difusión de la convocatoria en medios de comunicación de la Universidad y en un medio de comunicación |Septiembre 15 -19 de 2014 |

    |de circulación nacional | |

    |Inscripción de candidatos a través de la secretaría general, de conformidad con los términos y |Septiembre 20 - 26 de 2014 |

    |condiciones que se definan en la convocatoria para tal fin | |

    |Verificación y certificación de cumplimiento de requisitos por la Secretaría General con aval de la |Septiembre 29 - |

    |Comisión de Veeduría |Octubre 16 de 2014 |

    |Publicación de candidatos admitidos a través del portal web |Octubre 17 de 2014 |

    |Socialización virtual de las propuestas habilitadas |Octubre 20 - 31 de 2014 |

    |Realización de conducta pública virtual a estamentos de la UNAD |Noviembre 06 - 11 de 2014 |

    |Publicación de resultados de la consulta pública virtual a través del portal web, avalados por la |Noviembre 18 de 2014 |

    |comisión de veeduría | |

    |Entrevista del Consejo Superior a los candidatos admitidos en la convocatoria |Noviembre 26 y 27 de 2014 |

    |Designación del Rector por el Consejo Superior |Noviembre 28 de 2014 |

    |Proceso de Planeación y empalme |Enero 5 - Febrero 27 de 2015 |

    • El 23 de noviembre de 2014 el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el CSU, puso de presente que el Acuerdo No. 013 del 2 de septiembre de 2014 no había sido publicado en el Diario Oficial.

    • Dicha publicación se efectuó el 24 de noviembre de 2014 en el Diario Oficial No. 49.345, es decir, faltando 4 días para la elección del Rector.

    • En sesión del 28 de noviembre de 2014 el CSU profirió el Acuerdo No. 020 a través del cual eligió como Rector de esa Institución al señor J.A.L.A. por un periodo de 4 años, contados a partir del 2 de marzo de 2015 hasta el 1º de marzo de 2019.

    • Ese Acuerdo fue publicado en el Diario Oficial el 2 de diciembre de 2014 en la edición No. 49.353.

    1.3. Las normas violadas y el concepto de violación

    En la demanda se afirmó que la elección del señor J.A.L.A. se encuentra viciada de nulidad, comoquiera que fue realizada sin cumplir con el principio de publicidad de la convocatoria.

    El Ministerio demandante alegó como desconocidas las siguientes disposiciones:

    i) Constitución Política, artículos 29, 69 y 209:

    La publicación del acto administrativo que fijó el cronograma para la elección del Rector se efectuó de manera extemporánea, pues se habían adelantado etapas vitales en el proceso como: inscripción, publicación de candidatos, consulta pública, publicación de resultados de la consulta y solo faltaba la realización de las entrevistas y la designación.

    Por tanto, en dicho proceso se desconocieron los requisitos y reglas mínimas señaladas en la ley, los acuerdos y los estatutos con lo cual se omitió el debido proceso administrativo, así como los principios que rigen la función...

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