Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00142-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591566682

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00142-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Noviembre de 2015

Fecha10 Noviembre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE REVISION – No procede contra las decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil / RESOLUCION DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA – Naturaleza juridica de esta potestad / RESOLUCION DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA – No tiene carácter jurisdiccional

El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante apoderado, manifestó que presentaba “recurso de Revisión en contra de la sentencia inhibitoria” dictada por la Sala el 20 de noviembre de 2015, con base en la causal definida en el artículo 250, numeral 2º del CPACA. A este respecto, es necesario reiterar, en primer lugar, que ni las decisiones que adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de esta función constituyen sentencias u otro tipo de providencias judiciales, ni contra ellas es viable interponer alguna clase de recurso –incluyendo el de revisión-, tal como se advirtió en el auto dictado el pasado 19 de agosto, dentro de este mismo expediente. En efecto, en múltiples ocasiones la Sala ha estudiado la naturaleza de la función de resolver conflictos de competencias administrativas que le fue asignada por la ley, y la de las decisiones que emite en desarrollo de esta atribución, aclarando que ni esa función ni tales decisiones tienen carácter judicial. Inicialmente, cuando la Ley 954 de 2005 eliminó la llamada “acción de definición de competencias administrativas” prevista en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), cuya competencia estaba asignada a la Sala Plena del Consejo de Estado, y pasó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de resolver los conflictos de competencia administrativa que se presenten entre autoridades del orden nacional, o entre una del orden nacional y otra de nivel territorial, o entre autoridades territoriales de distintos departamentos, la Sala manifestó lo siguiente sobre la naturaleza jurídica de esta potestad: “(…) Primer debate al proyecto de ley 003 de 2004 Cámara, 194 de 2004 Senado lo siguiente: “Teniendo en cuenta que los conflictos de competencias entre autoridades administrativas positivas o negativas no son asuntos de carácter judicial sino administrativo y que el legislador en el artículo 88 del Código Contencioso-Administrativo ha encomendado su solución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, como si se tratare de una acción jurisdiccional, llamada "Acción de definición de competencias", los suscritos ponentes consideramos que el artículo debe ser derogado y que la reglamentación actual de dicha "acción" debe ser modificada de acuerdo con su naturaleza jurídica; es decir, como un trámite administrativo, que, como nos lo recuerda el autor de la iniciativa, se ha convertido en un factor generador de congestión en la Sala, con el agravante, se repite, de que estos conflictos no son de naturaleza jurisdiccional” Es evidente, entonces, que el legislador, dentro de su capacidad de configuración legislativa, mediante la ley 954 de 2005, confirió a la Sala de Consulta del Consejo de Estado, esta competencia de carácter administrativo por las razones analizadas en los debates del Congreso, teniendo respaldo constitucional expreso en el inciso segundo del artículo 236 C.P. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que cuando el legislador atribuyó esta competencia no la enmarcó dentro de la función consultiva, puesto que dicha función tiene su regulación propia… Esta función es diametralmente distinta a la de solucionar conflictos sobre competencias administrativas, procedimiento que puede ser iniciado por cualquier entidad administrativa. (…) Al ser entregada la definición de los conflictos de competencia administrativos a la Sala de Consulta y Servicio Civil, no sólo se modificó la naturaleza del asunto, pasando del campo de lo “judicial” a lo “administrativo”, sino que, como lógica consecuencia, también se mutó el carácter del pronunciamiento que resuelve el conflicto.” (…) Como puede apreciarse, tanto la doctrina de esta Sala como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia coinciden en que el procedimiento mediante el cual se resuelven los conflictos de competencias administrativas no constituye un proceso judicial y que, por lo tanto, la decisión que en estos asuntos adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil no corresponde a una sentencia o a otra clase de providencia judicial. De esta conclusión se colige, necesariamente, que dichos trámites no están sujetos a las reglas de procedimiento contenidas en la parte segunda del CPACA, a partir del título III (medios de control), sino al procedimiento especial que se encuentra previsto en el artículo 39 de la misma obra, el cual está incorporado en la parte I del citado código (“Procedimiento Administrativo”). Se deduce también que contra las decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y los tribunales administrativos en estos mismos asuntos, no proceden los recursos que pueden interponerse contra las sentencias, conforme a lo dispuesto en la segunda parte del CPACA, ya sea ordinarios o bien extraordinarios, uno de los cuales es el de revisión. Además de lo anterior, no puede soslayarse el hecho de que el artículo 39 del CPACA dispone expresamente que “contra esta decisión [la que resuelve sobre los conflictos de competencias planteados] no procede recurso alguno”, con lo cual solucionó de tajo la discusión que existía desde antes de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de si podía interponerse alguna clase de recurso contra las decisiones que expidiera el Consejo de Estado o los tribunales administrativos en relación con los conflictos de competencia administrativa que le fueron planteados.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONFLICTOS DE COMPETENCIA – La Sala de Consulta puede revisar, revocar o modificar oficiosamente las decisiones adoptadas en ejercicio de esta función

En algunas ocasiones se ha planteado la posibilidad de que la Sala de Consulta revise decisiones que ha adoptado para resolver conflictos de competencias administrativas, teniendo en cuenta que la ley no dispone nada al respecto. Así, por ejemplo, en la decisión del 26 de noviembre de 2008, antes citada, la Sala resolvió declarar improcedente la solicitud que una de las partes involucradas en un conflicto de competencias administrativas había presentado para que “se Revoque o se reconsidere la decisión” que la misma corporación había dictado, en el sentido de declarar competente a una de las partes en disputa. No obstante, frente a tal determinación, el Consejero de Estado W.Z.C. formuló una aclaración de voto, en la cual manifestó lo siguiente: “(…) En concreto, el principio de eficiencia ordena tener en cuenta que los procedimientos deben cumplir su finalidad -lo que no se lograría con una autoridad incompetente-; que existe la obligación de remover los obstáculos puramente formales y evitar decisiones inhibitorias; y que, por tanto, se deben sanear en cualquier tiempo los vicios de procedimiento (Art. 3 C.C.A). Ahora bien, cabe precisar que la posibilidad –necesariamente excepcional- de revisar lo decidido por la Sala en el contexto del artículo 33 del C.C.A., debe fundarse en un error evidente en la definición de la competencia que se ha hecho y no simplemente en divergencias de interpretación de la normatividad que ha servido de apoyo a la decisión. Ello porque la función atribuida a esta Corporación en el artículo 33 del C.C.A, se desarrolla, precisamente, en el marco de un problema o desacuerdo de interpretación de las normas legales que atribuyen una competencia, para cuya solución se determina por la ley que sea la interpretación de esta S. la que defina el asunto y permita seguir adelante la actuación. (…)Por tanto, no parecería compatible con la Carta, ni tampoco razonable, que no se pudiera subsanar la irregularidad y debiera mantenerse intangible una decisión que comporta la prolongación de una actuación administrativa viciada de ilegalidad, la cual, por el carácter vinculante de lo decidido por la Sala, no podría ser corregida -respecto de la competencia- por la propia Administración. Por el contrario, su revisión por la Sala en caso de haber incurrido en yerros indiscutibles, garantiza un debido proceso administrativo, la observancia de los principios de eficacia y economía que rigen la función administrativa, la primacía del principio de legalidad y el derecho de las personas a que su solicitud sea tramitada por una autoridad competente, todo lo cual constituye la finalidad última del trámite regulado en el artículo 33 del C.C.A.” Las consideraciones y los argumentos contenidos en dicha aclaración de voto resultarían aún más válidas y aplicables cuando se trate de un auto inhibitorio, pues en esta clase de decisiones lo que la Sala resuelve es abstenerse de declarar competente a cualquiera de las autoridades en conflicto o a un tercero, por estimar que en el caso sometido a su consideración no se cumplen los requisitos sustanciales que la misma Corporación ha señalado, con fundamento en la ley, para que se presente un verdadero conflicto de competencias administrativas, o para que el mismo pueda ser solucionado de fondo por la Sala. En esa medida, podría decirse que cuando la decisión es inhibitoria, si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil cumple formalmente la función establecida en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA, ya que conoce del conflicto que se le plantea y se pronuncia al respecto, no ejerce material o sustancialmente dicha atribución, pues no resuelve el conflicto de competencias presentado y, en esa medida, no declara o atribuye la competencia a ninguna autoridad.

ACCIONES JUDICIALES PARA EL COBRO – Competencia para ejercerlas

Para el estudio del conflicto en el caso concreto, la Sala considera necesario separar lo correspondiente a las acciones judiciales de cobro de lo que concierne a las “acciones” y gestiones administrativas de cobro, ya que...

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