Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-09014-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593400930

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-09014-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha29 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE GRUPO - Objeto y finalidad / ACCION DE GRUPO - La sentencia vincula a todos los miembros del grupo / MIEMBROS DEL GRUPO - Derecho de exclusión

En efecto, de acuerdo con la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, cualquier miembro de un grupo de no menos de veinte personas que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales puede presentar una acción de grupo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los mismos. En esa acción, quien actúa como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, lo que no excluye el que, con el fin de obtener la indemnización de su daño individual, estos últimos puedan hacerse parte del proceso -antes de la apertura a pruebas- o, de no concurrir al mismo, acogerse a lo allí decidido -dentro del término de veinte días siguientes a la publicación de la sentencia… Ahora bien, las resultas del acuerdo conciliatorio celebrado con el grupo demandante, o de la sentencia proferida en dicha acción, vinculan a todos los miembros del grupo, salvo aquellos que: i) no hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente –dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda-; ii) no habiendo participado en el proceso, demuestren, en el término establecido, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación ; o iii) como ha señalado la jurisprudencia, hubieren ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo… de acuerdo con la regulación legal, declarada conforme con la Constitución, cuando los integrantes del grupo no optan por entablar las acciones individuales, esto es, no ejercen el derecho de exclusión del grupo, resultan vinculadas por lo decidido en una acción instaurada en su nombre, tanto si se han hecho parte en el proceso como si no.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 46 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 48 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 56 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175

NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de que los interesados se acojan a lo decidido en una sentencia de acción de grupo, ver la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, M.P.M.V.S. de M..

ACCION DE GRUPO - Naturaleza resarcitoria similar a la acción de reparación directa / COSA JUZGADA - Noción / COSA JUZGADA - Excepciones

La Sala advierte que, teniendo en cuenta que, en los términos del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, dicha acción se ejerce para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios, lo que la asemeja a la acción de reparación directa, resulta apenas lógico considerar que, lo que hace tránsito a cosa juzgada en una acción de grupo es lo mismo que, en la de reparación directa, produce efectos de cosa juzgada frente a otro proceso, esto es, el objeto, la causa y las partes en litigio, bajo el entendido de que, por la particularidad de la acción de grupo, la parte actora no es quien interpuso la demanda sino el grupo a favor del cual se presentó. Y es que si bien es cierto que las acciones de grupo obedecen a una nueva concepción de las instituciones jurídicas, que se concreta en la aparición de nuevos intereses objeto de protección y de nuevas categorías en relación con su titularidad, distintos a los individuales; también lo es que ello no altera las características del interés protegido, que sigue siendo un daño individual, como en la acción de reparación directa… aunque la cosa juzgada es un fenómeno de carácter transversal, esto es, se predica de las decisiones definitivas adoptadas en diferentes jurisdicciones, opera de manera distinta en función del tipo de acción en el marco de la cual se profiere la providencia a propósito de la cual se invoca… es fácil inferir que la concreción del fenómeno de cosa juzgada está ligada necesariamente al objeto del litigio resuelto por la decisión respecto de la cual se predica. Así, por ejemplo, en los asuntos en los cuales se debaten y definen intereses subjetivos, como es la regla general en el procedimiento civil, o como ocurre en los relativos a las acciones contractuales y de reparación directa en el contencioso administrativo, la cosa juzgada se materializa en el hecho de que, en sede judicial, no pueda debatirse nuevamente un proceso que, tramitado por las mismas partes, verse sobre igual objeto y se funde en la misma causa de otro que haya sido definido mediante sentencia ejecutoriada, lo que se explica porque, en estos casos, el litigio resuelto está constituido por la conjunción de estos tres aspectos. Distinto a lo que ocurre en los procesos en los cuales lo que se debate y define es la legalidad de un acto, como los relativos a las acciones de nulidad, pues en ellos, en perfecta concordancia con el objeto de la acción, la cosa juzgada se concreta en el análisis de legalidad realizado por el juez, a partir de los cargos de la demanda, de modo que este análisis no puede ser discutido o retomado con posterioridad, bien porque, habiéndose decretado la nulidad del acto, este desaparece del ordenamiento jurídico -con lo que un nuevo juicio de legalidad carecería de objeto por sustracción de materia-, bien porque, habiéndose denegado las pretensiones de la demanda, el mismo no puede ser atacado sino por razones diferentes a las ya estudiadas por la jurisdicción… Ahora bien, es oportuno recordar que, habiendo interpuesto una acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de junio de 2000, esto es, con anterioridad a la presentación y admisión tanto de la acción de grupo número 2000-0015 –interpuesta el 29 de septiembre de 2000, como de la presente –incoada el 25 de septiembre de 2000, los seis accionistas que manifestaron expresamente excluirse del grupo a favor de quien se interpuso aquélla y que, por ende, no se encuentran vinculados por lo allí decidido, se entienden excluidos también de la presente, aun cuando no hayan formulado una solicitud expresa en ese sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 46

NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de vinculación a las resultas de una sentencia en acción de grupo cuando se han ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción en comento, ver la sentencia de 15 de marzo de 2006, de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 76001-23-31-000-2001-04011-01(AG), M.P.R.S.C.P..

ACCION DE GRUPO - Excepción de cosa juzgada / COSA JUZGADA - Identidad jurídica de las partes es necesaria para que se configure / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Configuración respecto de las pretensiones contra una de las entidades demandadas pero no respecto de las otras dos

En relación con la identidad jurídica de la parte demandada, la Sala considera que, contrario a lo concluido por el a quo, se trata de una condición que no se verifica en el sub examine o, por lo menos, no completamente. En efecto, a la lectura de las consideraciones expuestas sobre el particular en la sentencia de primera instancia, la Sala observa que el a quo se concentró en la identidad de causa y objeto que advirtió entre los dos procesos y que en desarrollo de esa argumentación aproximó, de manera forzada, la identidad de partes, bajo el concepto de Estado y agentes estatales. No obstante, es de anotar que estas nociones no constituyen persona jurídica alguna, ni parte procesal, de modo que no podría entenderse verificada la condición establecida en la ley para que se configure la cosa juzgada y que se refiere expresamente al carácter jurídico y no material de la identidad de las partes… Al respecto se advierte que aunque en la demanda que dio origen a esa acción lo pretendido era que se condenara a la Superintendencia Bancaria a pagar al grupo de accionistas de Granahorrar los perjuicios morales y materiales, causados (…) por las actuaciones administrativas que determinaron la oficialización de dicha entidad financiera, la cual consistió en que, con posterioridad a la orden de capitalización proferida por dicha Superintendencia –y de la cual se afirmó, era de imposible cumplimiento-, F. hubiere dado la orden de reducir el valor nominal de las acciones y decidido capitalizarla en una suma de $ 157 000 000 000; mientras que, en la que ahora se falla, lo solicitado es que se indemnicen los daños causados por el conjunto de actos, hechos, decisiones, operaciones administrativas, omisiones, actos de trámite y de ejecución, que culminaron con la orden de capitalización emitida por la Superintendencia Bancaria dirigida a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, de fecha 2 de octubre de 1998, y la orden de reducción del valor nominal de la acción, y ejecución de la misma, emitida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y dirigida a la misma Corporación, lo cierto es que ese conjunto de actuaciones son las mismas que determinaron la oficialización de Granahorrar y, además, lo pretendido en ambos casos es, materialmente, idéntico… Lo anterior sin mencionar que, como lo deja traslucir la formulación de las pretensiones, los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en ambas demandas son los mismos. En ese sentido basta señalar que en las dos se relata con detalle la misma secuencia de hechos que, en relación con Granahorrar, se desarrollaron los días 2 y 3 de octubre de 1998 y en ambas se reprocha a la Superintendencia Bancaria lo mal fundado de sus actuaciones, especialmente, el haber proferido una orden de capitalización...

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