Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593401138

Sentencia de Consejo de Estado, 1 de Julio de 2015

Fecha01 Julio 2015
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena solidaria. Instituto del Deporte de Medellín INDER y Empresa Organizadora de Eventos ESPARTA SA / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Condena, lesiones sufridas por asistente al evento público concierto en el estadio A.G. por caída de graderías / FALLA DEL SERVICIO - Lesiones a ciudadana o asistente a concierto en el estadio A.G. / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber de autorización, vigilancia, control y seguimiento del concierto. Condena, Instituto del Deporte de Medellín INDER / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en la obligación legal de adoptar todas las acciones tendientes a la prevención de riesgos inherentes al evento masivo concierto. Condena, Empresa Organizadora de Eventos ESPARTA

La Sala considera que el Instituto del Deporte de Medellín [INDER] incurrió en falla del servicio al haber incumplido los deberes normativos consagrados en el Decreto 1355 de 1970, decretos 270 y 271 de 1993 y Acuerdo 06 de 1994, dado que no se sujetó a la debida diligencia en autorización, vigilancia, control y seguimiento del concierto celebrado el 22 de febrero de 1997, así como por no haber adoptado, o haber exigido la consideración por parte del contratista ESPARTA S.A. de todas las medidas y acciones de gestión de los riesgos inherentes y derivados de la realización del espectáculo público. Así mismo, por no disponer oportunamente de los medios normativos y técnicos que razonablemente existía y podía emplear para la administración adecuada del escenario deportivo, estadio A.G., donde se celebró el concierto, con el fin de determinar las condiciones físicas de las infraestructuras, delimitar áreas en las que podía acogerse a los espectadores, y áreas con restricción por deficiencias o por cuestiones de seguridad, lo que queda comprendido dentro del incumplimiento a las obligaciones de prevención, vigilancia y control, que se aúna a la indebida reglamentación que para el uso del escenario deportivo con el concierto se hizo a partir de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento suscrito con ESPARTA S.A. Con base en los anteriores argumentos, se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la responsabilidad del INDER por el daño antijurídico ocasionado a N.A.N.M.. (…) A su vez, a ESPARTA S.A., como contratista, empresario o promotor del concierto celebrado el 22 de febrero de 1997 le es atribuible el daño antijurídico ocasionado a N.A.N.M., ya que conociendo los riesgos de este tipo de actividades no cumplió con las obligaciones establecidas en el Decreto 1355 de 1970 al no haber asegurado el normal desarrollo del espectáculo acreditado el accidente en el que resultaron lesionadas varias personas, entre ellas N.A., así como por no haber ofrecido a los espectadores, especialmente a N.M. las condiciones de comodidad y seguridad para el disfrute y visión del concierto. Así mismo, es responsable por utilizar como material de distracción elementos que promovían el desorden, como el balón inflable, y la realización de conductas que propiciaron y materializaron riesgos como el ocurrido al romperse la baranda en la zona de oriental donde se encontraba la lesionada y sus compañeros. Finalmente, es responsable ESPARTA S.A., ya que conociendo que se trataba de un evento que comportaba ciertos riesgos derivados de la concentración de un número elevado de personas, por no haber controlado en su acceso el ingreso de estas en condiciones de alicoramiento [supuesto que está acreditado pero que no es determinante para enervar la responsabilidad], y no haber exigido al INDER la delimitación de las áreas o zonas con restricción de acceso por deficiencias en la infraestructura, o por razones de seguridad. Con fundamento en los anteriores argumentos, se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la responsabilidad solidaria de ESPARTA S.A., como consecuencia del daño antijurídico ocasionado a N.A.N.M.. (…) Determinada la imputación, fáctica y jurídica, del daño antijurídico ocasionado a N.A.N.M., procede la Sala a examinar si se encuentran acreditados los perjuicios reclamados como consecuencia del mencionado daño, tanto por la lesionada, como por sus familiares.

PERJUICIOS MORALES - Se reconoce en segunda instancia. Lesiones en concierto, evento público, por caída de graderías del estadio A.G. / PERJUICIOS MORALES - Se negó reconocimiento en primera instancia

Ahora bien, la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. En la misma providencia se agrega que “la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”. Debe, además, como parte de la motivación, examinarse si se acreditó el parentesco debida y legalmente, con los registros civiles, para reconocer los perjuicios morales en cabeza de la víctima y de sus familiares, para lo que procede la aplicación de las reglas de la experiencia, según las cuales se infiere que la muerte, lesión, e., afecta a la víctima y a sus familiares más cercanos (esto es, los que conforman su núcleo familiar), y se expresa en un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad [el segundo criterio con el que ya cuenta el juez en el momento de reconocer los perjuicios morales tiene que ver con el concepto de familia, que será importante para determinar la tasación y liquidación de los mismos perjuicios, ya que puede apreciarse [de la prueba testimonial]:- ¿cómo estaba conformada la familia?; - ¿qué rol desempeñaba la víctima al interior de su familia?; - ¿cómo estaban definidas las relaciones entre la víctima y los demás miembros de la familia?; - ¿se trataba de una familia que convivía o no en un mismo espacio?; - ¿se trataba de una familia que estaba disgregada, o de una familia fruto de diferentes relaciones de los padres –hermanastros, hermanos de crianza, por ejemplo-?], y de reconocer su existencia bien sea como un derecho prestacional o fundamental. (…) La sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, sostiene claramente que el “Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso”. NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema ver la decisión de 23 de agosto de 2012, exp. 24392

DAÑO A LA SALUD - Reconoce. Lesiones en concierto, evento público, por caída de graderías del estadio A.G.

La Sala para el caso en concreto es menester resaltar que esta Corporación recientemente ha proferido una serie de sentencias que unifican los criterios en cuanto al reconocimiento y tasación de los perjuicios inmateriales imputables a las entidades públicas como derivación del daño antijurídico. Y para este caso resulta de total aplicación la proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, por medio de la cual se unificó la jurisprudencia en torno al reconocimiento y liquidación del perjuicio daño a la salud. Por lo que la Sala recoge los parámetros expuestos por la mencionada sentencia, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión para proceder a la liquidación del daño. Teniendo como base los siguientes rangos (…) Para la aplicación de los parámetros expuestos, debe estar plenamente probado en el proceso el grado de afectación de las lesiones. R. además que la indemnización redundará en provecho exclusivamente de la víctima directa. Así pues, en el caso en concreto, obra prueba del porcentaje de gravedad de la lesión que N.N.M. padeció; mediante oficio No. 1271 – 02 del 8 de octubre de 2002 la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia remite el dictamen que ha otorgado. En el cual anexó: documento con la información general del dictamen señalando en su punto séptimo, una deficiencia del 6.78%, un discapacidad del 1.00% y una minusvalía del 2.50%; para un total del 10,28%, configurándose así una incapacidad permanente parcial. Fecha de estructuración de la invalidez 20 de agosto de 2002 (…) En este orden de ideas, es de resaltar que la Sala cuenta con el empleo del arbitrio iudice teniendo en cuenta no sólo el citado material probatorio, sino el conjunto de pruebas que obran en el expediente y que dan cuenta de la gravedad de las lesiones que padeció la señora N..

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Lesiones en concierto, evento público, por caída de graderías del estadio A.G. / LUCRO CESANTE - Incapacidad médica. Fórmula actuarial

Se evidencia según el material probatorio obrante en el proceso que N. estuvo en incapacidad por un término de 87 días en total, dejando de percibir con total normalidad su ingreso mensual por su labor en INDISA, por lo que hay lugar a reconocerle inicialmente la suma de $1.868.614,71 [teniendo como salario base de liquidación el vigente para la época de la presente providencia de $644.350.oo, y diario $21.478,33], que comprendidos en los días certificados de incapacidad con ocasión del...

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