Sentencia de Consejo de Estado, 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593401342

Sentencia de Consejo de Estado, 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Por incumplimiento de cánones de arrendamiento / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por no pagar mejoras y perjuicios derivados del contrato de inmueble arrendado / PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO - Dispuso dar por terminado contrato de arrendamiento de inmueble y consecuencialmente el lanzamiento del arrendatario / MEJORAS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Debió ser alegado en proceso de restitución de inmueble arrendado

El día tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Empresa Colombiana de Vías Férreas – F., y el colegio militar Academia General Santander, celebraron el contrato de arrendamiento número 13-0048-0-94 de un predio ubicado en la estación de Facatativá, km 40 de la vía férrea Bogotá – Puerto Salgar, Regional Central, y cuyo canon de arrendamiento se pactó en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales reajustado al vencimiento de cada año contractual, en el porcentaje del incremento del IPC certificado por el DANE (…) la parte demandada incurrió en varias actuaciones irregulares y perturbaciones, toda vez que no descontó la suma de $1.300.000 por concepto de reparaciones indispensables, el cobro del reajuste se cobró sobre la suma de $150.000 y no de $50.000 como se había pactado, la suspensión de mala fe de los servicios públicos de agua y energía por parte de funcionarios de Ferrovías, renovación de los contratos sin tener en cuenta la fecha de vencimiento final, el cobro de intereses sobre los cánones, y luego de la terminación del contrato principal por parte del Director Regional Central, se cobró a la demandante reajustes al porcentaje, cuando solo podía exigir el pago de intereses. Debido al desorden administrativo de Ferrovías, se produjo la pérdida de los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que F. aduciendo una mora en el pago, inició proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual mediante sentencia del 8 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá, se dispuso dar por terminado el contrato 13-0048-0-94 y consecuencialmente el lanzamiento del arrendatario.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía dispuesta para tal efecto

La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en un proceso de controversias contractuales con vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13

RECURSO DE APELACION - Competencia del superior / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Cuando ambas partes hayan apelado o la que no lo hizo se hubiere adherido a este, el superior resolverá recurso de alzada sin limitaciones

Previo a desatar el recurso de alzada propuesto por las partes demandante y demandada, es menester mencionar que dentro del marco de competencia funcional de la Subsección, para decidir la controversia en segunda instancia, la Sala no solamente se circunscribirá a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Definición / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Cuando ésta no se acredite, el juez debe declarar la excepción

El apoderado judicial del Ministerio de Transporte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sobre dicho presupuesto procesal, es menester señalar que la legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. Por ende, es deber del juez establecer si la parte accionante está legitimada para reclamar lo solicitado en las pretensiones y si la parte demandada es la llamada a responder lo solicitado, por lo que, ante la falta de prueba de los mencionados presupuestos, de manera indefectible habrá lugar a declarar la excepción de falta de legitimación en la causa. NOTA DE RELATORIA: En relación con el concepto de la legitimación en la causa pasiva y activa, consultar sentencia de 26 de febrero de 2015, Exp. 37569, MP. O.M.V. de De La Hoz

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Transporte / LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE - Inexistente ya que quien suscribió el contrato de arrendamiento y su adicional fue Ferrovías / PROCESO LIQUIDACION EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS - Una vez culminada el Ministerio de Transporte, asumirá la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones así como las obligaciones derivadas de éstas

Es claro para la Sala que el Ministerio de Transporte no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que quien suscribió el contrato de arrendamiento y su adicional, fue F., y por lo tanto, las obligaciones derivadas del mencionado acto jurídico son exclusivas de la mencionada entidad, y que dicho sea de paso, conforme con el decreto 1588 de 1989, fue creada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado que goza de personería jurídico, autonomía financiera y capital independiente. No obstante lo anterior, la Sala pone de presente que mediante decreto 1791 del veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), el Gobierno Nacional ordenó la supresión y la consecuencial liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – F., para lo cual dispuso como vigencia del proceso liquidatorio el término de dos (2) años, prorrogables hasta por un plazo igual, contados a partir de la vigencia del citado decreto. (…) Sobre la representación que debería asumir de los procesos judiciales y las reclamaciones en que fuere parte la extinta Ferrovías, el artículo 19 del decreto 1791 de 2003, señaló que el Ministerio de Transporte, una vez culminada la liquidación de aquélla, asumirá la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones, al igual que las obligaciones derivadas de éstas, por tal motivo, y en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se condenará a la mencionada entidad.

MEJORAS - Noción. Clases / CLASES DE MEJORAS - Las necesarias, las útiles y las voluptuarias / MEJORAS NECESARIAS - Son las que se hacen en la cosa para impedir su pérdida o deterioro / MEJORAS UTILES - Las que, aun cuando no sirven para conservar la cosa, aumentan su valor o renta / MEJORAS VOLUNTARIAS - Solo sirven de adorno, lucimiento o recreo

Sobre la noción de mejoras, se ha definido como aquello que se ha obrado en algún edificio o heredad para colocarlo en un mejor estado, y que existen tres clases de mejoras: las necesarias, las útiles y las voluptuarias. “Las necesarias son las que se hacen en la cosa para impedir su pérdida o deterioro, como las reparaciones realizadas en un edificio que amenaza ruina y la calzada que se hace en una heredad para preservarla de la rapidez de un torrente. Mejoras útiles son las que, aun cuando no sirven para conservar la cosa, aumentan sin embargo su valor o renta; como el plantío de árboles frutales, la construcción de hornos, trapiches, garajes, caballerizas, acueductos, etc. Mejoras voluptarias son las que ni contribuyen a la conservación de la cosa, ni aumentan su valor o renta, sino que solo sirven de adorno, lucimiento o recreo, como las pinturas, las fuentes ornamentales u otros trabajos decorativos semejantes.” NOTA DE RELATORIA: En relación con la noción y clasificación de las mejoras, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1947, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil

MEJORAS NECESARIAS - Reparaciones indispensables, no locativas, que el arrendatario se viere precisado a efectuar en la cosa arrendada / MEJORAS NECESARIAS - Arrendador está obligado a reembolsarle el costo de estas, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa y que haya dado noticia al arrendador para que las haga por su cuenta / OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR MEJORAS - Las partes podrán modificar las estipulaciones realizadas en el contrato

El Código Civil, hace referencia a las mejoras necesarias denominándolas como reparaciones indispensables, no locativas, que el arrendatario se viere precisado a efectuar en la cosa arrendada y dispone que el arrendador está obligado a reembolsarle el costo de las mencionadas reparaciones, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa y que haya dado noticia al arrendador para que las haga por su cuenta, como así lo dispone el artículo 1993 del Código Civil. Las obras a que tal disposición se refiere son las meramente conservativas de la cosa y en desarrollo...

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