Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00822-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593401586

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00822-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Abril de 2015

Fecha07 Abril 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – La violación indirecta de normas no está contemplada como una causal para el recurso extraordinario de súplica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Características / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Ausencia de formulación del cargo

El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (10 de febrero de 2005), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible la violación directa de norma sustancial. (…) N. aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la Ley 954 de 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, que establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia; que sólo procedía por violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las normas. Significa lo anterior que sólo podía examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros iuris in judicando en que pudo incurrir el juzgador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia se contraiga, únicamente, a hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. (…) Por otra parte, era requisito esencial del recurso la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edificaron los cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Era necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación desarrolló sobre el recurso extraordinario de súplica, puede afirmarse que presentaba las siguientes características: i) sólo procedía por los llamados errores iuris in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador, ii) era necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal (...) la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”. No tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”. De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no podía utilizarse como si se tratara de la segunda o de una imposible tercera instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretendiera continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pudiera cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. (…) En el caso concreto, advierte la Sala que el recurrente no formuló en concreto cargo alguno contra la providencia suplicada ni indicó los motivos a partir de los cuales edificó el cargo o cargos por violación directa de normas sustanciales, en tanto no señaló la modalidad de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Se trata, por el contrario, de una acusación general a todo lo actuado dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00822-00(S)

Actor: JOSÉ FERNANDO BUSTOS SUAREZTemas: Recurso extraordinario de súplica. Sólo pueden examinarse los yerros in iudicando del fallador. Las normas citadas como violadas deben tener el carácter de normas sustanciales. Falta de formulación del cargo y de motivación del mismo. La violación indirecta de las normas no está contemplada como causal del recurso extraordinario de súplica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el artículo 3º del Acuerdo n.° 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, procede la Sala Especial de Decisión n.° 12, del Consejo de Estado a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia de 24 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se presentó demanda en ejercicio del contencioso subjetivo de anulación contra los actos de determinación oficial del impuesto de renta del año gravable 1995. El asunto, que por su cuantía fue fallado en segunda instancia por el Consejo de Estado, que revocó la sentencia apelada y en su lugar negó las pretensiones. Se interpone recurso extraordinario de súplica con el propósito de que se acceda a las súplicas de la demanda y se confirme la liquidación privada presentada por el contribuyente.ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO

Lo que se demanda y trámite procesal

J.F.B.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito presentado el día 1º de junio de 2000 y por intermedio de apoderado judicial, demandó la liquidación oficial de revisión n.° 501.900080 de 6 julio de 1999 y la resolución 900012 de diciembre 29 de 1999 que decidió el recurso de reconsideración y confirmó el acto recurrido. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la firmeza de su liquidación privada.

El demandante adujo que el 3 de julio de 1996 presentó declaración del impuesto de renta por el año gravable 1995. Añadió que el 1 de julio de 1998 la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá lo emplazó para que corrigiera la declaración, frente a lo cual el contribuyente expuso las razones para no hacer la corrección.

Indicó que el 5 de agosto de 1998 la administración expidió auto de inspección tributaria, y con fundamento en los resultados de la investigación, profirió el Requerimiento Especial 0401-00187 de 5 de noviembre de 1998, en el cual propuso modificar la liquidación privada, para adicionar ingresos y...

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