Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615438646

Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2016

Fecha15 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSION PROVISIONAL – Procede contra los actos particulares y contra los generales o reglamentos / MEDIDAS CAUTELARES – Las decreta el juez administrativo para proteger y garantizar el proceso y la sentencia / SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO O REGLAMENTO – Ocurre con motivo de su confrontación con normas superiores o del estudio de la pruebas allegadas con la solicitud

El artículo 238 de la CP dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de ser impugnados por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. La Constitución no distingue si la medida de suspensión provisional solo procede contra los actos administrativos de contenido particular y no contra los actos generales o normativos, conocidos comúnmente como reglamentos, y que son de naturaleza diferente de los primeros. Como la norma no distingue, el intérprete tampoco. En consecuencia, la suspensión provisional puede recaer frente a cualquier clase de actos: el acto administrativo propiamente dicho y el reglamento. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez administrativo, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no únicamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino que puede adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez administrativo, el artículo 230 ibíd. prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Empero, ese artículo también habilita al juez para dicte las siguientes medidas cautelares: i) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; ii) suspender una actuación o procedimiento administrativo, inclusive de carácter contractual, medida esta un tanto diferente a la suspensión del acto propiamente dicha; iii) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos, y, por último, iv) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. El artículo 231 ib., a su turno, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo o reglamento, la medida cautelar procede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Dicho de otra manera: la medida cautelar de suspensión provisional de actos prospera cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen preliminar de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera si hay un caso de acto inválido por incurrir en las causales de nulidad del acto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 5358 DE 2015 (30 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – (Suspendida)

MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES A LA SUSPENSION PROVISIONAL – Se deben analizar en aras de interés público y concederse cuando existan motivos para considerar que la sentencia sería nugatoria / CAUCION AL DEMANDANTE QUE SOLICITA SUSPENSION PROVISIONAL – No se exige cuando se solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos

En el caso de medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de actos administrativos, no necesariamente se exige que la medida esté atada o vinculada a la consideración a priori de que ese procedimiento o esa actuación devienen de un acto ilegal o inconstitucional. Podría ser que la medida simplemente sirva para asegurar la efectividad de la sentencia estimatoria que posteriormente se dicte y, de contera, salvaguardar los derechos e intereses involucrados en el respectivo proceso judicial, que el paso del tiempo podría erosionar. De ahí que el artículo 231 diga que las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional deben sopesarse aún en aras del interés público y que siempre deberán concederse cuando existan serios motivos para considerar que, de no otorgase, los efectos de la sentencia serían nugatorios. Según lo expuesto, el juez administrativo está en condiciones de ponderar si opta por la tradicional suspensión provisional de los actos jurídicos demandados o por otras medidas cautelares diferentes o por ambas. Ahora bien, el artículo 232 de la Ley 1437 establece la necesidad de que el solicitante preste caución para garantizar los perjuicios que se pueden causar con la medida cautelar. En todo caso, la caución no se exige cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa de derechos e intereses colectivos (acción popular), la defensa de derechos fundamentales (acción de tutela), ni cuando la solicitante sea una entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 232

NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios y requisitos de las medidas cautelares en su alcance y finalidad se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de mayo de 2014, Exp. 11001-03-24-000-2013-00534-00(20946), C.P.C.T.O. de R.

IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES – Es un impuesto nacional cedido a los departamentos, distritos y municipios / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE VEHICULOS – Recae sobre la propiedad o la posesión de los vehículos gravados / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE VEHICULOS – Es el valor comercial del vehículo fijado por el Ministerio del Transporte anualmente / TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS – Oscila entre el 1.5 y el 3.5 por ciento que se aplica sobre el valor comercial del vehículo

[…] el impuesto sobre vehículos automotores es un impuesto nacional creado por la Ley 488 de 1998 cuya renta fue cedida a los departamentos, los distritos y los municipios (artículo 139). Recae sobre la propiedad o la posesión de los vehículos gravados (artículos 140 y 141) y está a cargo del propietario o poseedor (artículo 142). Los departamentos, distritos y municipios son los beneficiarios de ese impuesto. Y el artículo 146 de la Ley 488 (modificado por el artículo 66 la Ley 633 de 2000) establece que el impuesto se declarará y pagará anualmente ante el departamento, o el Distrito Capital del lugar en el que se encuentre matriculado el vehículo. El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores son de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto (artículo 147). La base gravable del impuesto está constituida por el valor comercial del vehículo gravado, valor fijado por el Ministerio de Transporte anualmente en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al año gravado. Según el artículo 143, para los vehículos nuevos la base gravable está constituida por el valor registrado en la factura de venta o en la declaración de importación. La tarifa del impuesto comprende un rango que está ubicado entre el 1,5 y el 3,5 % que se aplica en función del avalúo comercial oficial de cada vehículo y se causa el primero de enero de cada año (artículos 144 y 145).

FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 139 A 145

FALTA DE MOTIVACION DE RESOLUCION DE AVALUOS DE VEHICULOS – Se presenta porque se omitieron las razones por las cuales el Ministerio de Transporte introdujo incrementos en los avalúos / MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se refiere a la explicación de las razones de hecho y de derecho que autorizan la decisión / MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Tratándose de acto reglamentario se requiere la motivación y divulgación previa del proyecto de decreto / AVALUO COMERCIAL DE VEHICULOS AUTOMOTORES – La base gravable de la Resolución 5358 de 2015 no estuvo suficientemente explicada y fundada / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO QUE FIJA AVALUO DE VEHICULOS – Tal circunstancia justifica la suspensión provisional de la Resolución que fijó el avalúo

La Sala unitaria encuentra demostrado, en primer término, una inexcusable falta de motivación, que no falsa, de la Resolución 5358 de 2015 que afecta la legalidad y legitimidad de la medida, pues la resolución omitió explicar las razones por las cuales el Ministerio de Transporte debió introducir los incrementos en el avalúo comercial de los vehículos sujetos a impuesto en el año 2016. Veámoslo: La Resolución 5358 tiene ocho considerandos y solo en dos de ellos se alude de manera muy general a la consultoría contratada para establecer los criterios técnicos que sirvieron de fundamento para fijar la base gravable de 2016. En efecto, apenas en la séptima consideración, el Ministerio de Transporte se limitó a decir que la Subdirección de Transporte contrató «una consultoría» con Datasoft Ingeniería Ltda. para diseñar «un modelo matemático y (de) levantamiento de información que permita definir el cálculo de la base gravable para el pago del impuesto sobre vehículos». (…) Y en el...

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