Sentencia nº 17001-23-31-000-2002-01029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615438806

Sentencia nº 17001-23-31-000-2002-01029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2016

Fecha10 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PERJUICIOS MATERIALES - Condena, accede. Caso de perjuicios ocasionados dada la imposibilidad de expedir licencias de urbanización por el municipio de Manizales durante el periodo 1998 a 2001, ante la sanción recibida por la expedición tardía del POT, ya que hubo tres alcaldes / PERJUICIOS MATERIALES - Gastos de personal. Caso de perjuicios ocasionados dada la imposibilidad de expedir licencias de urbanización / PERJUICIOS MATERIALES - Gastos de papelería. Caso de perjuicios ocasionados dada la imposibilidad de expedir licencias de urbanización

Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se modifique la sentencia impugnada, específicamente en lo relacionado con la indemnización del perjuicio solicitado. (…) En el escrito de apelación la parte demandante muestra su inconformidad en relación con el término base de liquidación del perjuicio material, en relación con el tema advierte que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente, pues la certificación expedida por el Secretario de Planeación de Manizales, hizo constar que “entre julio 1 de 2000 y septiembre 23 de 2000, no se pudieron expedir licencias de urbanismo y construcción” y agregó que la misma situación sucedió entre “mayo 1 a octubre 12 de 2001”. (…) Al abordar el tema la providencia impugnada manifestó que en lo que tenía que ver con el primer período reclamado –del 1º de julio al 23 de septiembre de 2000-, “la causa no fue imputable al municipio” porque las diferentes prórrogas obedecieron a la complejidad para “la adopción del POT en los distintos municipios del país, primera gran experiencia que vivía Colombia sobre el particular, aunado a la situación político-administrativa presentada por esas calendas en la ciudad”. (…) de las pruebas hasta aquí consignadas se deduce: (1) Que durante el término en que se elaboró el POT en el municipio de Manizales hubo tres alcaldes.(2) Que el municipio de Manizales no pudo cumplir con los plazos que a nivel nacional se dispusieron para la aprobación del POT. (3) Que dicho incumplimiento se debió, básicamente, a que durante el periodo de elaboración del POT fue necesario adecuar su contenido a los Planes de Desarrollo de los diferentes alcaldes que ejercieron en esa época.(4) Que la imposibilidad de cumplir con la aprobación del POT le ocasionó al municipio una sanción, consistente en el hecho de no poder expedir licencias de construcción hasta tanto fuera aprobado. Resulta entonces totalmente probado que durante el período comprendido entre el 01 de julio y el 23 de septiembre de 2000, el municipio de Manizales se encontraba sancionado y que dicha sanción consistía en la imposibilidad de expedir licencias de construcción, situación que se presentó por problemas internos en la administración del municipio que no pueden ser trasladados al ahora demandante, por lo tanto mal haría la S. en acompañar la conclusión a la que llegó el a-quo y negar la liquidación del perjuicio durante el período enunciado. El segundo motivo de inconformidad planteado por la parte impugnante guarda relación con el quantum del perjuicio liquidado, pues no comparte la apreciación del Tribunal e insiste en que se tenga en cuenta el dictamen pericial presentado por la auxiliar de la justicia, documento que se elaboró teniendo como base el estudio presentado por el consultor V.J.B.L. denominado “Estudio para la determinación de tarifas para la curaduría Urbana”. Encuentra la Sala que la providencia impugnada valoró el dictamen pericial presentado con el fin de determinar el monto de la indemnización, ocasión en la que dejó claro cuáles eran los rubros que efectivamente tomaba en cuenta y cuáles desechaba. Se tiene, en consecuencia que el Tribunal consideró que era necesario reconocer a título de indemnización de perjuicios materiales el costo del personal que el ahora demandante debió asumir durante el término en que no fue posible expedir licencias de construcción y urbanismo. Dicha planta de personal se encontraba compuesta por dos profesionales, un auxiliar, un asesor contable y un asesor jurídico. En relación con los tres primeros cargos encontró probadas las erogaciones canceladas, para cada uno $450.000,oo mensuales, pero en lo que tiene que ver con el último el dictamen dejó establecido que “la asesoría jurídica se paga por honorarios según sus requerimientos” y como no existe prueba dentro del proceso de que se haya hecho pago por ese concepto el a quo negó la indemnización en relación con ese rubro, asunto que no fue debatido en la impugnación. (…) La Sala considera que la conclusión a que llegó el Tribunal en este tema es acertada por lo que la acompaña. (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con los costos de papelería la prueba pericial dejó sentado que se haría un gasto de $400.000 mensuales y que el total de las actuaciones dejadas de realizar equivalían al 92%, con estos parámetros el Tribunal concluyó que “razonablemente se tendría que de aquél rubro solo se dispuso del 8%, es decir, $32.000, los cuales se debieron invertir en las otras actividades que cumplía la Curaduría. Lo demás, al no ser material perecedero, se estima, debió ser utilizado una vez cesó la causa administrativa que impidió el normal cumplimiento de las tareas, y lo contrario no aparece demostrado”, conclusión que acompaña la Sala, pues los parámetros fijados por el dictamen fueron tomados del estudio realizado para poner en marcha las curadurías, documento que hace un estudio global de lo que se consumiría en ese tipo de entidades mensualmente y en este caso específico no fueron allegados soportes en relación con el gasto que realmente debió asumir el demandante durante el período especificado. Así las cosas se confirmará la providencia apelada en lo que tiene que ver con las erogaciones que debió asumir el demandante durante el término que no fue posible la expedición de licencias de construcción y urbanismo. (…) Teniendo en cuenta que el período a indemnizar se amplió se volverá a realizar la liquidación de perjuicios materiales.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01029-01(35124)

Actor: G.D.C.

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de octubre de 2007, mediante la cual se decidió (se transcribe tal como se encuentra en el texto original):

“DECLARASE administrativamente responsable al municipio de Manizales por la omisión en que incurrió en la expedición del Acuerdo No. 508 de 2001, con el cual adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio de Manizales.

En consecuencia, y a título de reparación del daño, CONDENASE al municipio de Manizales y a favor del C.U., doctor G.D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 10´243.771 de Manizales, al pago de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($11´598.133,39).

La anterior suma de dinero devengará intereses comerciales durante los primeros cuatro (4) meses, y moratorios después de este plazo.

NIEGANSE las demás pretensiones del demandante.

COSTAS a cargo de la entidad demandada, serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad legal”[1].

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

El señor G.D.C. en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada en contra del Municipio de Manizales, solicitó que, previos los trámites de ley y con citación y audiencia de la parte demandada, se declare a ésta responsable por los “daños y perjuicios causados por la falla de la administración al omitir o retardar la adopción del PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL dentro del término o plazo previsto por la ley”.

  1. solicitó que se condene a la demandada a pagar a su favor como indemnización de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero:

.- Daño Emergente $76´403.190,oo

.- Lucro C. $185´484.890,oo..

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expusieron los siguientes (Se cita el texto tal cual aparece en el expediente):

“PRIMERO: El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 190 de 1995 expidió el Decreto Ley 2150 de 1995 ´Por el cual se suprime y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública´.

SEGUNDO

El Capítulo IV de la precitada norma se refiere al tema de las licencias de construcción y de urbanismo y, en su artículo 49, inciso 3º ordena: ´A partir de los seis meses siguientes a la vigencia de este Decreto, los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes deberán encargar la expedición de licencias de urbanización y construcción a curadores urbanos quienes estarán obligados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas vigentes aplicables en cada caso particular y concreto´. El municipio de Manizales tiene una población superior a la señalada en la presente norma, según se desprende de la parte motiva del Decreto No. 01 del 2 de enero de 1997, mediante el cual se designa por primera vez a mi poderdante C.U.. Situación que se aplica al municipio de Manizales, Decreto al que nos referimos en el hecho quinto.

TERCERO

Por su parte el artículo 50 ibídem, en concordancia con los artículos 23 del Decreto 2111 de 1997 y 35 del Decreto 1052 de 1998, contempla la ´Definición de Curador Urbano: El Curador Urbano es un particular...

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