Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01846-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615443674

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01846-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Febrero de 2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema… A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental… en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. En sentencia de Unificación Jurisprudencial, la Sala Plena de la Corporación, el pasado 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R., decidió sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en defecto fáctico / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la república

La peticionaria, frente al defecto sustantivo, señaló que la delegación de funciones administrativas está expresamente contenida en el artículo 210 de la Constitución Política. Igualmente, indicó que así se admitiera en gracia de discusión la aseveración de la autoridad accionada, tendiente a que no existía norma que permitiera la delegación, no se puede pasar por alto el artículo 315 de la Constitución Política, así, el alcalde que para la época celebró el contrato no hizo nada distinto que cumplir el mandato constitucional de dirigir la acción administrativa del municipio. En cuanto al defecto fáctico, expresó que contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, la sola relación de medios probatorios no significa per se, que los mismos se hayan valorado conforme a lo que de ellos emerge, y menos aún que se hubieran apreciado en su conjunto… el juez de conocimiento expuso claramente los motivos por los cuales concluyó que lo pertinente era declarar la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, haciendo especial énfasis en que para la época de celebración del contrato, no existía ninguna disposición legal que permitiera contratar o delegar en los particulares el cumplimiento de la función administrativa en el orden territorial, puesto que su regulación era de exclusiva reserva legal… si bien hizo alusión a las Leyes 489 de 1998, 383 de 1997, 788 de 2002 y 1386 de 2010 y a la sentencia C- 866 de 1999, lo cierto es que la referida jurisprudencia y normatividad fue utilizada como un soporte argumentativo secundario, que no determinó la decisión final, toda vez que, se reitera, la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito se declaró porque el objeto de las obligaciones del contrato - el cumplimiento de la función administrativa por parte de un particular- no estaba permitido en aquella época por la ley, situación que fue resaltada a lo largo de la providencia… advierte esta Corporación que del análisis del fallo atacado se observa, contrario a lo señalado por la parte actora, que la autoridad judicial accionada valoró, de acuerdo con su autonomía y las reglas de la sana crítica, cada uno de los elementos con los que contaba, sin que se advierta que dicha actividad resultara irracional o contraria a derecho. De esta manera, se mantiene el criterio reiterado de esta Sección respecto de la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de apreciación y valoración de pruebas, que hace parte de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no observa la vulneración de derechos fundamentales. Para esta S. lo pretendido por la sociedad peticionaria no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces. Conforme a lo anterior, esta S. considera que los defectos alegados no se configuraron y por ello hay lugar a confirmar el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Cuarta que negó el amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01846-01(AC)

Actor: CONSULTORES ECONOMICOS, REINGENIERIA TRIBUTARIA, ESTRATEGIAS DE COGESTION - CERTEC SAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A

La Sala decide la impugnación interpuesta por Consultores Económicos, Reingeniería Tributaria, Estrategias de Cogestión – CERTEC SAS, contra la providencia de 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

La sociedad Consultores Económicos, Reingeniería Tributaria, Estrategias de Cogestión – CERTEC SAS[1], por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela el 14 de julio de 2015 contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, derecho a la doble instancia y prevalencia del derecho sustancial”.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia de 13 de mayo de 2015, proferida por la referida autoridad judicial, que revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, dentro de la acción contractual iniciada por la actora contra el municipio de Yumbo.

2. Hechos

La peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

• Mediante Decreto 298 de 1995, la Alcaldía Municipal de Yumbo, convocó a concurso público de méritos para la concesión de la actualización de las bases tributarias municipales.

• Por medio de Resolución 0295 de 27 de octubre de 1995, la Alcaldía Municipal de Yumbo resolvió: “Adjudicase a la Empresa Centro Especializado de Sistemas y Servicios Técnicos – CERTEC Ltda, ganador del Concurso Público de Méritos No. 01 para la CONCESIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS BASES TRIBUTARIAS MUNICIPALES”[2].

• En virtud de lo anterior, el 30 de octubre de 1995 se suscribió el correspondiente contrato entre el municipio de Yumbo y la sociedad, estableciéndose como objeto del contrato el siguiente: “EL CONCESIONARIO de manera independiente, utilizando sus propios medios y mediante prestación de sus servicios, asume en concesión del MUNICIPIO DE YUMBO, las labores administrativas indispensables para aumentar los ingresos municipales que permitan la mejor prestación de los servicios públicos a cargo del MUNICIPIO DE YUMBO y que consisten en: a) realizar los estudios y las investigaciones técnicas para que, en forma sustentada, pueda el MUNICIPIO DE YUMBO ajustar las bases tributarias y gravables de los impuestos municipales; (b) fundamentar la incorporación de contribuyentes, reliquidaciones y liquidaciones de aforo; (c) diseñar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR