Sentencia nº 47001-23-31-000-2012-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615444554

Sentencia nº 47001-23-31-000-2012-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Febrero de 2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

NOTIFICACION DE ACTOS TRIBUTARIOS – Se debe practicar a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT / NOTIFICACION POR CORREO – Es válida aunque la sociedad destinataria no reciba directamente el acto / VINCULACION DE LA PERSONA QUE RECIBE LA NOTIFICACION CON EL CONTRIBUYENTE – Esta presunción se debe desvirtuar por el contribuyente con pruebas pertinentes / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Presupone un riesgo real o potencial de que la omisión causa un daño a los intereses públicos

FUENTE FORMAL: ACUERDO 11 DE 2006ARTICULO 190 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899)

Actor: COMERCIALIZADORA GOLDEN RESORTS S.A.

Demandado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia del 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó la pretensión de nulidad de la Resolución 22481-22-14235 del 29 de abril de 2011 y su confirmatoria, Resolución 6916 del 26 de octubre de 2011, expedidas por el Distrito de Santa Marta.

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El Distrito de Santa Marta, por medio de la Resolución 22481-22-14235 del 29 de abril de 2011, le impuso a la demandante la sanción propuesta en el pliego de cargos. Esta resolución fue confirmada, en reconsideración, por medio de la Resolución 6916 del 26 de octubre de 2011[1].

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    La demandante formuló las siguientes pretensiones:

    “3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    3.1.1. Resolución número 22481-22-14235 del 29 de abril de 2011 por medio de la cual se impuso a la sociedad demandante sanción por no suministrar información.

    3.1.2. Auto con el que se admitió el recurso de reconsideración interpuesto.

    3.1.3 Resolución número 6916 de 26 de octubre de 2.011 con la que se resolvió el recurso de reconsideración confirmado (sic) el monto de la sanción recurrida.

    3.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho de la sociedad afectada declarando y reconociendo que no es procedente la sanción impuesta en su contra y que no está obligada a pagar tal sanción.

    3.3. Que se ordene a la entidad demandada indemnizar a la sociedad demandante el pago de los gastos y costos que le ha ocasionado la atención del proceso administrativo y la presentación de ésta demanda; y,

    3.4. Que en el evento de oponerse a la demanda, se condene a la entidad demandada al pago de costas y perjuicios. ”

  2. Normas violadas

    El demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales:

    Artículo 29 de la Constitución Política.

    Artículos 563 a 568 del Estatuto Tributario.

    Artículo 191 del Estatuto Tributario del Distrito de Santa Marta (Acuerdo 011 del 29 de diciembre de 2006).

  3. Concepto de la violación

    • Violación del derecho al debido proceso

    La demandante dijo que la notificación del requerimiento de información y del pliego de cargos fue irregular, pues solo tuvo conocimiento de estos cuando se le notificó la Resolución 22481-22-14235 del 29 de abril de 2011, que le impuso sanción por no enviar información.

    Advirtió que en la guía de la empresa de correo, en la que supuestamente se acredita la notificación, no aparece la fecha en que fue recibida por la sociedad, y sólo aparece el nombre de la persona que la recibió (L.C.. Agregó que al no tener certeza sobre la fecha en que se recibió la notificación, esta es inválida y no surte efecto alguno, por no hacerse en la forma prevista en el estatuto tributario nacional.

    Indicó que ninguno de los funcionarios, vinculados o empleados de la sociedad recibió el requerimiento de información en la dirección registrada en la última declaración tributaria.

    Precisó que al no haberse notificado el requerimiento ordinario de información y el pliego de cargos, la resolución acusada, que le impuso la sanción, es nula por violación del derecho al debido proceso.

    • Violación del artículo 651 del E.T. por no configurarse el daño

    La demandante precisó que conforme con el artículo 651 E.T. y la sentencia C-160/98 de la Corte Constitucional, la omisión de no informar debe generar un daño a la Administración, y la sanción que se imponga debe ser proporcional al daño producido.

    Dijo que el Distrito de S.M. no probó el daño ocasionado por la supuesta omisión de entregar la información que le requirió a la sociedad, y, por el contrario, le impuso la sanción máxima del 5%, liquidada sobre el valor de los ingresos que obtuvo fuera de la ciudad de Bogotá, durante los años 2008 y 2009.

    Para la demandante, la imposibilidad de efectuar cruces y estudios no constituye un perjuicio, como lo afirmó el Distrito de S.M. en los actos acusados, sino que debe, necesariamente, estar referida a una circunstancia o declaración en concreto.

    Advirtió que los datos y cifras que incluyó en las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en el Distrito de S.M., obedecieron a la realidad y están debidamente soportados. Así mismo, que sobre el total de los ingresos que recibió la sociedad, pagó el impuesto en cada uno de los distritos y municipios del país en los que desarrolla actividades.

    • Violación del principio de proporcionalidad

    Sostuvo que no todo error o falta de información conduce a la imposición de sanciones máximas, pues, de acuerdo con la sentencia C-160 de 1998 citada, debe existir proporcionalidad entre la sanción y la información dejada de suministrar, lo que no ocurrió en su caso.

  4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado judicial del Distrito de S.M. contestó la demanda en los siguientes términos:

    Precisó que el requerimiento ordinario y el pliego de cargos fueron enviados a la última dirección registrada en la declaración del impuesto de industria y comercio que presentó la demandante en el Distrito de Santa Marta, esto es, “KM 19 Vía Ciénaga Costa Azul”, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 563, 564 y 565 del E.T.

    Sostuvo que, de acuerdo con la sentencia C-160 de 1998, no solo el hecho de no entregar la información requerida da lugar a la sanción del artículo 651 del E.T., sino también cuando la información se entrega con errores.

    Adujo que la falta de entrega de la información por parte de la demandante le produjo un daño a la Administración, en la medida en que no pudo efectuar los estudios y cruces de información de manera adecuada, para el eficaz desempeño de la función fiscalizadora.

    Observó que no se violó el principio de proporcionalidad, pues la sanción equivalió al 3.5% del total de la información no suministrada, según la Resolución 2113 del 7 de abril de 2011, mediante la que el Distrito de S.M. aplica el artículo 651 del E.T.

    Explicó que como la información dejada de presentar ascendía a $13.251.835.000, el 3.5% de dicho valor era de $463.814.225. Que, sin embargo, como este valor excedía la sanción máxima señalada en el artículo 651 E.T. (15.000 UVT) para el año 2010, se le impuso una sanción de $368.325.000.

    Propuso las excepciones de ausencia de derecho, porque las actuaciones que originaron la sanción impuesta en los actos acusados se ajustaron a los artículos 270 y 271 del Estatuto Tributario del Distrito de Santa Marta (Acuerdo 011 de 2006). Así mismo, invocó la excepción de inepta demanda por ausencia de causal de nulidad, pues los cargos de violación descritos por la demandante no se ajustaron a ninguna de las causales del artículo 84 del Decreto 01 de 1984.

  5. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda y declaró infundadas las excepciones propuestas.

    Concluyó que no se violó el derecho al debido proceso de la demandante, pues el Distrito de S.M. notificó el requerimiento ordinario y el pliego de cargos a la dirección registrada en la última declaración presentada en esa jurisdicción, de conformidad con los artículos 185, 191, 192, 193 y 195 del Acuerdo 11 de 2006 (Estatuto Tributario del Distrito de Santa Marta).

    Consideró que el hecho de que las personas que recibieron el requerimiento ordinario y el pliego de cargos fueran o no empleadas de la sociedad demandante, no constituye una circunstancias que deba prever el Distrito de S.M., pues las normas que regulan las notificaciones de las actuaciones tributarias no imponen a la Administración la carga de verificar que el personal que recibe las notificaciones esté vinculada al contribuyente, sino que se envíen a la dirección indicada por el contribuyente en la última declaración del impuesto presentada.

    En cuanto a la ausencia de daño alegada, precisó que la sanción impuesta en los actos administrativos demandados se justificó en la omisión de la sociedad actora de enviar la información que fue solicitada por el Distrito de Santa Marta.

    Observó que la sentencia C-160 de 1998 se pronunció sobre la exequibilidad parcial del artículo 651 del E.T., sin aludir al supuesto de no suministrar la información dentro del plazo establecido para ello. De tal manera que no es aceptable la afirmación de la demandante sobre que, para que proceda la sanción por no suministrar la información solicitada, el Distrito de S.M. tenga que probar la causación del daño, y, así mismo, imponer una sanción proporcional al daño.

    El Tribunal consideró que la proporcionalidad en la sanción, de acuerdo con la citada sentencia de la Corte Constitucional, se aplica a los casos en que se suministre información errada o se entregue información diferente a la solicitada, y no cuando no se entrega la información.

    Finalmente, concluyó que la sanción fue proporcional al hecho que la originó y se ajustó a la máxima prevista en el artículo 651 E.T., en...

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