Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615444746

Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Febrero de 2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

COSA JUZGADA – Es la institución procesal que concede las decisiones tomadas en una providencia / MAIZ DE USO INDUSTRIAL – Está gravado con el impuesto sobre las ventas según el artículo 468-1 del Estatuto Tributario / MAIZ TRILLADO PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS DE CONSUMO HUMANO – Está gravado con el IVA pues se considera de uso industrial

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 567 DE 2007 (1 de marzo) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 6 (No anulado) / CIRCULAR 00041 DE 2007 (27 de marzo) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (No anulado) / CONCEPTO 62680 DE 2007 (15 de agosto) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALE – DIAN (No anulado) / CONCEPTO 63282 DE 2007 (16 de agosto) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00009-00(18722)

Actor: C.G.R.T.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a proferir sentencia dentro del proceso de nulidad presentado por el ciudadano C.G.R.T. en contra del artículo 6 del Decreto Reglamentario 567 de 2007, la Circular No. 00041 y los Conceptos Nos. 62680 y 63282 de 2007 de la Dian.

Las normas demandadas son las siguientes:

Decreto 567 de 2007

(marzo 1°)

Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

“Artículo 6°. Impuesto sobre las ventas para maíz de uso industrial. Adiciónase el artículo 17 del Decreto 522 de 2003 con el siguiente parágrafo”:

“Parágrafo: El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano, que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa de IVA del diez por ciento (10%)”.

CIRCULAR 00041

(Marzo 27 de 2007)

“Con el fin de precisar el alcance del artículo 6° del Decreto 567 de 1° de marzo de 2007, el cual adiciona el artículo 17 del Decreto 522 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002 sobre la tarifa de IVA aplicable al maíz de uso industrial, se imparten las siguientes instrucciones:

TARIFA DEL IVA DEL 10% APLICABLE AL MAÍZ DE USO INDUSTRIAL. De conformidad con lo señalado en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 33 de la Ley 1111 de 2006 y reglamentado por el artículo 17 del Decreto 522 de 2003, la venta o importación de maíz causa el IVA siempre que se destine a transformación industrial para harinas, concentrados o materia prima para la obtención de otros productos que se clasifiquen por una partida arancelaria diferente a la 10.05.

Por su parte el Decreto 567 de marzo 1° de 2007, adicionó el artículo 17 del Decreto 522 de 2003, señalando que el maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración se considera de uso industrial y en consecuencia se encuentra gravado con una tarifa de IVA del diez por ciento (10%).

Teniendo en cuenta que el maíz importado debe someterse necesariamente al proceso de trilla o trituración para que pueda ser utilizado en la producción de alimentos de consumo humano o animal, se considera maíz para uso industrial y en consecuencia la tarifa de IVA aplicable es la del diez por ciento (10%).

Para el efecto, los funcionarios que ejerzan labores de inspección, deben informar al declarante y/o importador sobre la obligación de liquidar la tarifa del IVA citada en sus declaraciones de importación, advirtiendo que las inexactitudes o errores que conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente aplicables, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2689 de 1999.

Por lo tanto les solicito dar cumplimiento y difundir esta información entre los funcionarios que desarrollan labores de inspección y fiscalización en su administración”

CONCEPTO DIAN 062680

(Agosto 15 de 2007)

“(…) En primer término es necesario precisar que el impuesto sobre las ventas es un tributo de carácter real u objetivo, es decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. […].

En relación con el maíz, su tratamiento tributario está previsto en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario y sus disposiciones reglamentarias contenidas en el artículo 17 Decreto 522 de 2003, el cual fue adicionado con un parágrafo por el artículo 6 del Decreto 577 de 2007”.

Transcribe luego el Concepto las tres disposiciones citadas, y continúa:

“De los elementos estructurales de este tipo impositivo y conforme con las disposiciones citadas, podemos afirmar que independientemente de la condición o actividad del importador o adquirente del bien, en tanto el maíz importado o adquirido sea destinado a su transformación industrial, es gravado y, en consecuencia, causa el impuesto sobre las ventas.

Ahora, si bien como se afirma en el oficio N° 0000602 del 2 de enero de 2007 suscrito por el señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y dirigido al Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia, el maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano y que –como es lógico para el efecto- requiere transformación, pierde su condición de bien primario en el proceso agroindustrial, lo que hace considerar que corresponde a la denominación de maíz de uso industrial.

Siendo así, considera el Despacho que se acierta cuando en la Circular citada se afirma, que teniendo en cuenta que el maíz importado debe someterse necesariamente al proceso de trilla y trituración para que pueda utilizarse en la producción de alimentos de consumo humano o animal, se considera maíz para uso industrial y por tanto sometido a imposición a la tarifa del 10%”.

Por último, tratándose de una exclusión condicionada por la Ley de manera implícita a una destinación específica (uso diferente al industrial), únicamente cuando se acredite el cumplimiento de la condición procede la no causación del impuesto, y como al momento de la importación no se puede probar dicha destinación, necesariamente debe someterse a imposición, situación que fundamenta aún más la postura contenida en la Circular citada”

CONCEPTO DIAN 063282

(Agosto 16 de 2007)

En este Oficio, la Dian reiteró todos los argumentos expuestos en el Concepto No. 062680 de agosto 15 de 2007[1].

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    2.1.- El demandante señala como vulnerados, los artículos 189-11 y 338 de la Constitución Política, 20 del Decreto 4048 de 2008, 30 de la Ley 788 de 2002, 48 de la Ley 488 de 1998 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009 de la Dian.

    2.2.- Cuestiona la legalidad de los actos demandados, porque considera que gravan con IVA el maíz trillado y el servicio de trilla del grano, pese a que de acuerdo con los artículos 30 de la Ley 788 y 48 de la Ley 488, que modificaron los artículos 424 y 476 del E.T., respectivamente, están excluidos de dicho gravamen. Por lo tanto, con su expedición, el gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria.

    Además, precisó, que en los términos del numeral 12, literal g, del artículo 476 del E.T., el servicio de trilla está excluido de IVA siempre que el maíz producido se destine a comercialización, a diferencia de lo que disponen los actos cuestionados, “al señalar que todo maíz importado debe someterse necesariamente a la imposición del tributo, sin tener...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR