Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03365-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615445834

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03365-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Febrero de 2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCION MORATORIA - Cuando se encuentre en discusión el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria, la vía judicial idónea para reclamarlo es la nulidad y restablecimiento del derecho / SANCION MORATORIA - Cuando existe certeza del derecho y de la sanción procede la acción ejecutiva / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Tribunal del Valle del Cauca devolvió la demanda aduciendo que correspondía a la jurisdicción laboral y no a la jurisdicción contencioso administrativa

Es pertinente precisar que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que, cuando se encuentre en discusión el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna del auxilio de cesantías, la vía judicial idónea para reclamar el derecho a recibir el emolumento pretendido es la nulidad y restablecimiento del derecho. Este argumento ha sido adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura en algunas de sus providencias… Lo anterior teniendo en cuenta que el objeto de la demanda se dirigía a cuestionar la legalidad de un acto que negó el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos por el demandante y como tal no existía certeza sobre la obligación a cargo del ente demandado, en tal sentido, se requería un pronunciamiento de las autoridades judiciales que definiera el derecho que le podía asistir a la demandante a recibir el pago de la sanción moratoria. De esta manera, considera la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoce los criterios adoptados por el Consejo de Estado según los cuales la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la acción ejecutiva. En este orden de ideas, estima la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al devolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy demandante en tutela, bajo el argumento de que el conocimiento del proceso correspondía al Juez Laboral por la vía ejecutiva y no al contencioso administrativo mediante el mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R..

VULNERACION A LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO - Tribunal del Valle del Cauca remitió demanda a la Jurisdicción Ordinaria Laboral pese a que la actora no contaba con un título ejecutivo que tuviera una obligación clara, expresa y exigible

Cabe agregar en este punto, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral en reiteradas oportunidades se ha negado a proferir mandamiento ejecutivo en los asuntos que se reclama el pago de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna del auxilio de cesantías, porque no existe un título ejecutivo que cumpla con los requisitos previstos en los artículos 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T., es decir, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible. Así pues al indicar que era la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que por la vía ejecutiva se resuelva la reclamación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuando no se cuenta con un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, luego de que la administración reconozca la acreencia o el juez contencioso administrativo se haya pronunciado sobre la decisión negativa de la administración, constituye una vulneración efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia generando incertidumbre en la resolución definitiva de las pretensiones del demandante y pasando por alto lo que sobre este punto ha sostenido esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORIA: en relación con los eventos en que procedería la acción ejecutiva laboral o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de las cesantías, consultar la sentencia de 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), M.P.J.M.L.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03365-00(AC)

Actor: Y.V.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Y.V.N., en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora Y.V.N., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto del 11 de septiembre de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante en tutela contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago en Liquidación.

En amparo de los derechos invocados solicitó que: I) se deje sin efecto la providencia del 11 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; III) se ordene a la autoridad judicial accionada que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y continúe con el trámite del proceso.

Los hechos y consideraciones de la actora

La parte accionante expuso como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo los siguientes (fl 1 - 13):

Indicó que le solicitó al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago en Liquidación, el reconocimiento y pago de la sanción por mora como consecuencia del retardo en el pago de las cesantías correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Relató que ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Explicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, Valle del Cauca, autoridad judicial que por medio de la providencia del 12 de mayo de 2015 ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 11 de septiembre de 2015 ordenó devolver la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose, dado que el mecanismo procesal procedente para lograr el pago de la sanción por mora como consecuencia del retardo en el pago de las cesantías es el proceso ejecutivo.

Consideró que por el hecho de ordenar la devolución de la demanda y no remitir el proceso a los Juzgados Laborales, para que éste decidiera si se debía tramitar o no como un ejecutivo, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental.

Advirtió que el mismo Tribunal ha avocado el conocimiento de procesos similares, relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que en su criterio resulta contrario a su derecho a la igualdad. Para acreditar tal situación allegó copia de la demandada instaurada por el señor B.P. y de la historia del proceso judicial de aquel.

Además, estimó que la decisión de devolver la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose no podía ser tomada sólo por el ponente, como acaeció en esta ocasión, sino que el auto contentivo de la misma debía ser expedido en Sala de Sección, en tanto el mismo dio fin al proceso, al tenor de lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley 1437, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para la demandante tal circunstancia constituye una vulneración de su derecho al debido proceso, cuyo núcleo esencial exige que las decisiones sean proferidas por el juez competente.

Además, estimó que no se podía alegar la falta de competencia para tramitar la demanda mediante el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, porque lo que se está cuestionado es la legalidad de un acto administrativo que como tal no contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto del valor de la sanción moratoria pretendida, y por lo tanto es el juez competente para dirimir la controversia planteada.

Actuación procesal e intervenciones

Mediante el auto del se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 44 a 45).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (fl. 49 – 54), manifestó lo siguiente frente al amparo:

Advirtió que la providencia de 4 de agosto de 2015 cuestionada se profirió con fundamento en unos argumentos de derecho esbozados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como encargada de dirimir conflictos de jurisdicción, de conformidad con lo...

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