Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615448826

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Enero de 2016

Fecha28 Enero 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema… A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental… en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. En sentencia de Unificación Jurisprudencial, la Sala Plena de la Corporación, el pasado 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R., decidió sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre.

CALIDAD DE PROPIETARIA - Ausencia de prueba / PROVIDENCIA JUDICIAL - No vulnera derechos fundamentales por encontrarse acreditada condición de poseedor / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / JUEZ NATURAL - Principio de autonomía / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente para reabrir el debate surtido en las instancias del juicio ordinario

Advierte la Sala que si bien la actora no precisa cuál es el defecto en que considera incurrió la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, lo cierto es que su inconformidad radica en que no se le reconocieron los perjuicios materiales como propietaria del predio afectado, sino como poseedora del mismo. Al respecto, se observa que las autoridades judiciales que conocieron del proceso, estudiaron la condición de la actora y encontraron que ésta no acreditó en debida forma su condición de propietaria… si la pretensión de la actora en el proceso de ordinario era que se le reconocieran los perjuicios materiales como propietaria de los inmuebles destruidos, le correspondía acreditar esa condición, pues del documento aportado no podía inferirse que fuera la propietaria… para la Sala es claro que lo pretendido por la actora es reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural del asunto; competencias que escapan al de tutela. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de autonomía judicial, ver la sentencia T-086 de 1995, M.P.E.C.M. de la Corte Constitucional. En el mismo sentido ver las siguientes sentencias de esta Corporación: sentencia de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01190-00, C.P.M.E.G.G.; sentencia de 10 de abril de 2008, exp. 25000-23-26-000-2008-00029-01, M.P.S.B.V. y sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 25000-23-25-000-2007-02348-01, M.P.M.I.O.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00424-01(AC)

Actor: LUZ D.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 24 de septiembre de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo

    Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2015[1] en la oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora L.D.C.A., quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

    Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 21 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, y la condenó en abstracto “…a pagar por concepto de perjuicios materiales, ocasionados a la señora L.D.C.A. con la pérdida de los bienes muebles y lo dejado de percibir por concepto de cánones de arrendamiento de los locales comerciales, con ocasión a la destrucción del bien inmueble ubicado en la carrera 6 No. 3-56-58-62-66-70-72-76 (…)” y a pagar como perjuicios morales a favor de la señora L.D.C.A. 20 SMLV, a B.L.Z. y L.C. Losada Cano 10 SMLV, en lo demás confirmó la sentencia del 25 de octubre de 2010 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del proceso ordinario de reparación directa instaurado contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con número de radicado 18001-23-31-002-2004-00481-01.

    A título de amparo constitucional, solicitó que “…se tutele mis derechos constitucionales al debido proceso y derecho de defensa y se ordene que se resuelva dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, se proceda (sic) nueva sentencia donde se incluya el reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados por la destrucción del bien inmueble que adquirí por contrato de permuta incluyendo la edificación y los arrendamientos”.

    Argumenta la actora que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá no podía negarle “…los perjuicios materiales ocasionados a mi predio urbano con el argumento que ya le fueron reconocidos al señor A.M.M.D., quien reclamó en otro proceso administrativo, cuando él reclama los perjuicios que se le ocasionaron por el predio que él se reservó cuando hizo la permuta parcial, que son dos (2) predios diferentes, pero que por no haberse hecho escritura pública que perfeccione la permuta, todavía figuran en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en un solo predio y una sola matrícula, pero que son diferentes, lo que nos lleva a indicar que el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá se equivocó en su decisión al no saber distinguir el movimiento e identificación de los dos (2) predios, que en mi expediente está demostrado con nomenclatura, extensión y documento esa situación”.

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

    • La actora manifestó que el 31 de agosto de 1999, mediante contrato de permuta adquirió del señor A.M.M.D. una extensión aproximada de 378 m2 que hacen parte de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la carrera 6 No. 3-56-58-62,66 del municipio de San Vicente del Caguán, con folio de matrícula inmobiliaria No. 425-60774.

    • El señor A.M.M.D. se reservó una extensión de 306 m2 identificados con la nomenclatura carrera 6 No. 3-72-76, pero ese contrato no se ha podido elevar a escritura pública debido a que el señor M. se encuentra secuestrado.

    • Sobre el terreno desmembrado del de mayor extensión se construyó un parqueadero y tres locales comerciales de lo que percibía sumas de dinero, el parqueadero colindaba con la Estación de Policía del municipio.

    • En la parte del terreno que se reservó el señor M. también se construyó un local comercial donde funcionaba un billar con catorce mesas y...

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