Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00174-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615457322

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00174-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Diciembre de 2015

Fecha07 Diciembre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia y la Comisaría de Familia Comuna Catorce el Poblado de Medellín / AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA – Son competentes tanto los defensores como los comisarios de familia / AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA – No son aplicables los criterios de distribución de competencias contenidos en la Ley 1098 de 2006

La conciliación extrajudicial en materia de familia está regulada, entre otras normas, en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001. (…) Por su parte, el artículo 32 ibídem permite que los conciliadores puedan tomar medidas provisionales urgentes para evitar, el riesgo, amenaza o vulneración de los derechos del niño. (…) Como se puede evidenciar, el artículo 31 anteriormente mencionado establece que, tanto los defensores como los comisarios de familia son competentes para realizar audiencias de conciliación extrajudicial en materia de familia sobre la cual se refiere la Ley 640 de 2001. En este mismo sentido, el artículo 32 de la mencionada ley faculta a los conciliadores para que puedan tomar medidas provisionales para evitar perjuicios a los derechos del niño, niña o adolescente. Igualmente, el artículo 8 del decreto 4840 de 2007 indica los asuntos que pueden ser conciliados en materia de familia. (…) Ahora bien, en lo relacionado con la competencia de los defensores de familia y comisarios en materia de conciliación extrajudicial, el Código de Infancia y Adolescencia no se refiere directamente a las solicitudes de que trata la ley 640 de 2001, pero el decreto 4840 de 2007, reglamentario de la Ley 1098 de 2006, en su artículo 8º reproduce el contenido del artículo 47 de la Ley 23 de 1991 aclarando específicamente que tanto los defensores de familia como los comisarios son competentes para adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de las que trata la Ley 640 de 2001. Por lo tanto, la Sala encuentra que tanto los defensores como los comisarios de familia tienen competencia para realizar las audiencias de conciliación extrajudicial, prevista en la Ley 640 de 2001. De este modo, tanto defensores como comisarios de familia pueden actuar como conciliadores (i) dentro de un proceso de restablecimientos de derechos, o (ii) en virtud de una conciliación extrajudicial solicitada por los interesados con base en la Ley 640 de 2001. En este contexto cabe preguntarse si el criterio utilizado para la distribución de competencias entre defensores y comisarios de familia en los procesos de restablecimientos derechos (la existencia de hechos y/o situaciones constitutivas de violencia intrafamiliar), es aplicable también para distribuir las solicitudes de conciliación que se presenten con base en la Ley 640 de 2001 y como requisito previo para acudir a la jurisdicción de familia. (…) Como quiera que la Ley 1098 de 2006 pudiera generar alguna duda sobre la concurrencia o delimitación de competencias entre defensores y comisarios de familia, se emitió el Decreto 4840 de 2007, reglamentario de la mencionada ley, para definir la forma como se solucionaría esta concurrencia. Es así como el artículo 7 determinó la diferencia entre las competencias de los defensores y los comisarios de familia. (…) Esta norma presenta un criterio de diferenciación para definir la competencia cuando en un mismo municipio concurran defensores y comisarios de familia; así, la norma establece que “para los efectos de restablecimientos de derechos”, el defensor de familia se encargará de restablecer los derechos de los niños en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de violencia intrafamiliar. Por su parte, los comisarios de familia se encargarán de restablecer los derechos de los niños cuando el maltrato, amenaza o vulneración proviene de cuando esté en presencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. Sin embargo, se resalta que la norma circunscribe este criterio de diferenciación de competencia para los efectos de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, de manera que esta norma no puede ser utilizada como criterio de diferenciación para determinar la competencia entre defensores y comisarios de familia en los casos de audiencias de conciliación extrajudicial de los que trata la Ley 640 de 2001, en la cual la ley y la constitución política (artículo 116) los habilita para administrar justicia en calidad de conciliadores.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 31 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTICULO 8 / LEY 1098 DE 2006

AUDIENCIAS DE LEY 640 DE 2001 EN MATERIA DE FAMILIA – Procedimiento a seguir por parte de las defensorías y comisarías de Familia

La Ley 640 de 2001 y la Ley 1098 de 2006 explican dos formas diferentes de actuar frente al no arreglo de las partes en la audiencia de conciliación que busca un acuerdo en la fijación de una cuota de alimentos. Mientras que la Ley 640 de 2001 prevé que las autoridades conciliadoras deben certificar la realización de la audiencia y hacer constar que en esta no hubo acuerdo para que la parte interesada pueda acudir ante el juez de familia, la Ley 1098 de 2006 da la posibilidad a los defensores y comisarios de familia a fijar una cuota provisional para garantizar que el menor reciba un valor por concepto de cuota de alimentos. No obstante, la Sala concluye que estas dos normas pueden armonizarse, de manera que se puedan aplicar conjuntamente y hacer prevalecer de mejor manera los derechos de los niños, niñas y adolescentes. A esta conclusión se llega con base en los siguientes razonamientos: i) La Ley 1098 de 2006 en su artículo 82 y 85 establece, para los defensores y comisarios de familia, la obligación de fijar cuota provisional de alimentos para los niños, niñas o adolescentes en cualquier solicitud de conciliación, sin importar si se trata de una audiencia de conciliación extrajudicial o audiencia dentro del procedimiento administrativo de restitución de derechos. En efecto, el numeral 4 del artículo 111 mencionado, contentivo del procedimiento para fijar cuota provisional de alimentos de la Ley 1098 de 2006, permite que el trámite contenido en esta norma se aplique no solo para la solicitud que hace el cónyuge hacia el obligado, sino que también se aplique para cuando el obligado, de manera voluntaria, ofrece alimentos al niño, que podría ser el caso del progenitor que acude ante la autoridad de familia para realizar audiencia de conciliación extrajudicial para fijar cuota de alimentos. ii) La Ley 640 de 2001 en su artículo 32 establece la posibilidad que tienen específicamente los defensores y comisarios de familia para decretar medidas provisionales establecidas en la ley de manera urgente para evitar, riesgo, amenaza o vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente. Siendo así las cosas, la medida más efectiva en materia de fijación de cuota alimentaria, es la garantía para la autoridad de familia que el niño cuenta con una cuota provisional de alimentos, a menos que el obligado manifieste su inconformidad para luego acudir ante la jurisdicción de familia. iii) El artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 establece que en cualquier conflicto entre dos disposiciones legales, se debe aplicar aquella que garantice de mejor manera la protección del interés superior del niño, niña o adolescente. En este caso la norma contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia garantiza de mejor manera los derechos del niño, pues hace efectiva la protección del menor al asignarle una cuota provisional de alimentos, hasta el momento en que la autoridad judicial se pronuncie definitivamente sobre esta. iv) La aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006 no restringe el acceso a la administración de justicia de los solicitantes, pues permite una pronta resolución a su necesidad (fijación de cuota provisional de alimentos). De igual forma, si el solicitante no está de acuerdo con el valor fijado por la autoridad de familia, puede manifestarlo ante este, para que proceda a rendir el informe que reemplazará la demanda y solicitar al juez de familia que, de manera definitiva, fije el valor de la cuota. Con base en los razonamientos esbozados, la Sala determina que: i) Tanto los defensores como los comisarios de familia tienen competencia para realizar las audiencias de conciliación extrajudicial de que trata la Ley 640 de 2001; ii) en aquellos municipios en donde concurran defensores y comisarios de familia, no se aplica el criterio de la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar para determinar la competencia para adelantar las audiencias de conciliación. El solicitante es en últimas quien define la competencia al momento de escoger entre uno y otro para que tramite la solicitud de conciliación extrajudicial; y iii) los defensores y comisarios de familia deben armonizar el trámite establecido en la Ley 1098 de 2006, frente a lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, y lograr así la interpretación que mejor garantice la efectividad de los derechos del niño, niña o adolescente.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00174-00(C)

Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA ICBF CENTRO ZONAL SURORIENTAL – REGIONAL ANTIOQUIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el presunto conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia y la Comisaría de...

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