Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 1 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615464074

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 1 de Diciembre de 2015

Fecha01 Diciembre 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Alcance del recurso / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – No debe confundirse con las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del C.P.C

El recurso es un medio extraordinario de impugnación que constituye una excepción al principio de la firmeza de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, por considerar que no se encuentra ajustado al derecho de acuerdo con las causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Debido a este carácter especialísimo y excepcional, el recurso sólo admite los eventos que el código contempla expresamente en el artículo 188 como causales de revisión y que, en esencia se refieren a vicios o errores de carácter procedimental. (…) Esta Corporación, al referirse a las causales de revisión aludidas, expresó que por regla general ninguna se refiere a la actividad analítica del juez o a los errores en que éste haya podido incurrir al fallar la sentencia recurrida, sino a los hechos y a la prueba de los mismos, “…salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia”. Sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la causal de revisión originada en la nulidad de la sentencia no puede confundirse con las causales de nulidad que se generan por la ocurrencia de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala Plena de la Corporación identificó los defectos que originan la nulidad de la sentencia, así: “a. D. sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido; b.D. sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido, c.D. sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada). e) Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez”. (…) En el caso concreto, la empresa recurrente argumentó que la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de revisión, es nula por falta de competencia funcional, porque la Subsección A que la profirió, no podía cambiar la jurisprudencia de la Sección segunda de la Corporación. Para esto, afirmó que la jurisprudencia de la Sección Segunda señaló en casos de similares características al que se discute, que las decisiones administrativas que decretan la ilegalidad del cese laboral son ajustadas a derecho, a pesar de no ser notificadas al sindicato respectivo, lo que es contrario a la decisión adoptada por la Subsección A, que, al anular la resolución demandada por la falta de notificación aludida, cambió la línea jurisprudencial señalada. De la confrontación de los elementos teóricos antes mencionados con los elementos aducidos por la empresa recurrente y probados en el expediente, la Sala advierte que no se cumplen los supuestos exigidos para que prospere la causal sexta del recurso extraordinario de revisión, relativa a la falta de competencia funcional que se le endilga a la Subsección A, porque la corporación competente para resolver la litis planteada por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali - SINTRAEMCALI es el Consejo de Estado, del cual forma parte la mencionada Subsección. (…) En los términos de la norma transcrita (art. 128), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es el órgano competente, en única instancia, para conocer la demanda de nulidad contra la Resolución 1696 del 2 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social. Por su parte, el artículo 97 ejusdem indicó que la Sección Segunda y las dos subsecciones que la conforman, hacen parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y ejercen separadamente sus funciones por razones de especialidad y de reparto interno de competencias. En tal sentido, el Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 estableció la forma de repartir los negocios de la Sala de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios de especialidad y reparto interno de competencias anotados. (…) En ese orden de ideas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estaba legal y reglamentariamente facultada para decidir la demanda promovida por SINTRAEMCALI y, por tal razón, resulta infundada la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo invocada en el recurso extraordinario de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, originada en la falta de competencia funcional. De otro lado, la Sala advierte que durante el trámite de las actuaciones procesales adelantadas, la empresa mencionada no presentó ninguna objeción en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conociera la demanda interpuesta contra la Resolución 1696 del 2 de junio de 2004, expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00301-00(REV)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI

Demandado: LA NACIÓN Y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P.Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P., a través de apoderado, contra la sentencia del 6 de marzo de 2008, proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado.

1 ANTECEDENTES

La demanda

El Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali - SINTRAEMCALI, demandó a la Nación – Ministerio de la Protección Social y a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P., para que se declare la nulidad de la Resolución 1696 del 2 de junio de 2004, por la cual el mencionado ministerio declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo ocurrida el 26 y el 27 de mayo de 2004.

Fundamentó la acción en que la resolución demandada violó el derecho de reunión de los trabajadores y del sindicato que los representa, porque no se vinculó previamente a los afectados por la determinación de declarar ilegal la suspensión colectiva.

Agregó que la suspensión colectiva está autorizada por la ley y que para declarar su ilegalidad, es menester adelantar una actuación administrativa que garantice el derecho de defensa de los interesados.

La sentencia recurrida

El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, mediante la sentencia del 6 de marzo de 2008, declaró la nulidad de la resolución demandada por considerar que el ejercicio la facultad legal del Ministerio de la Protección Social de declarar la ilegalidad de una suspensión colectiva de trabajo, no implica que se pueda sustraer de poner en conocimiento de las partes interesadas la existencia de una petición tendiente a que se declare la ilegalidad mencionada.

Señaló que a pesar de que está demostrado el actuar irregular de los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos de Cali, tal circunstancia no habilita al Estado para quebrantar el ordenamiento jurídico, porque todas sus actuaciones deben estar sometidas a la ley.

Que en los términos del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo se debió citar al sindicato para que éste, en representación de los intereses de los trabajadores, ejerciera el derecho de defensa una vez elevada la petición de ilegalidad del cese, por ser ese el momento en que inició el procedimiento que culminó con la decisión de declarar su ilegalidad.

El recurso

Contra la sentencia del 6 de marzo de 2008, antes señalada, la empresa demandante interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal del numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra al que no procede recurso de apelación”.

La causal señalada se presentó con el fin de que “…se anule o revise la sentencia acusada y...

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