Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00179-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615465310

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00179-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Noviembre de 2015

Fecha23 Noviembre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Juzgado Tercero de Familia de Palmira Valle del Cauca y Coordinadora del Centro Zonal ICBF de Palmira Regional Valle del Cauca / DECISION INHIBITORIA – Procede por haberse proferido un acto administrativo que a pesar de ser formalmente de trámite, constituye materialmente un acto administrativo definitivo que pone fin a la actuación administrativa

en virtud de que en varios pronunciamientos la Sala ha manifestado que no es posible resolver un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ha concluido mediante la expedición de un acto administrativo definitivo o en firme, o de otro acto que impida seguir adelante con la actuación, se considera necesario aclarar la naturaleza del acto expedido por esa autoridad, para definir si en efecto la Sala debe pronunciarse o no sobre el fondo del asunto, en lo que concierne a la competencia. A este respecto, es del caso reiterar lo que ha dicho esta S. en casos similares, para lo cual, se debe hacer mención, a la clasificación que tanto la jurisprudencia como la doctrina han hecho de los actos administrativos, en la que distingue entre los actos administrativos “definitivos, de fondo o conclusivos”, los actos administrativos de trámite y los actos administrativos de “mera ejecución”. (…) Si bien es cierto que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado que no es posible resolver un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ha concluido en forma definitiva mediante la expedición de un acto administrativo, tal afirmación sólo es válida y aplicable cuando en efecto se trate de un acto administrativo definitivo o de fondo, como también lo ha sostenido esta Corporación, pero no cuando el acto administrativo es de simple trámite o de ejecución, pues en el primer caso la actuación administrativa no ha terminado sino que se encuentra en curso, y en el segundo evento, aunque la actuación administrativa que da origen al acto que se ejecuta ya terminó o no existe. Dentro del expediente se encuentra el “AUTO DE TRAMITE Nº 0. 81” dictado por la Defensoría de Familia – Centro Zonal Palmira – Regional Valle del Cauca-, el 15 de febrero de 2012, mediante el cual procedió al cierre y archivo de las diligencias adelantadas a favor de la niña MAMM, como consecuencia del traslado que hiciera a ella la Fiscalía General de la Nación para que sus derechos fueran protegidos. Al respecto, la Sala ha dicho en otras oportunidades que, como lo dispone el artículo 43 del CPACA y lo ha reconocido la jurisprudencia, existe la posibilidad de que un acto administrativo de trámite, aunque formalmente tenga ese carácter, constituya materialmente un acto administrativo definitivo, específicamente cuando impide seguir adelante con la actuación administrativa. En tal evento, la persona afectada se encuentra legitimada para atacar la validez de dichos actos mediante los recursos que establece la primera parte del CPACA y para poder acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Si bien la llamada a evaluar si el acto administrativo que formalmente parece de trámite o ejecución constituye realmente un acto administrativo de fondo o definitivo es la autoridad judicial competente – y no la Sala de Consulta-, se observa que aun cuando el auto Nº 081 no decidió el fondo del asunto, puesto que la garantía de los derechos de la menor se efectúo el 14 de septiembre de 2011, cuando la Defensoría de Familia – Centro Zonal de Palmira – Regional Valle del Cauca- le entregó la custodia provisional de la niña MAMM a su abuelo materno y fijó las normas y condiciones para su cuidado, el acto administrativo citado sí dispuso finalizar y archivar las diligencias, lo que impide seguir adelante con la actuación administrativa. Además, en la parte considerativa de dicho acto, la Defensoría de Familia justificó su decisión manifestando que “se considera necesario el cierre de las actuaciones adelantadas en la presente petición, debido a que la niña tiene los derechos garantizados”. Lo anterior hace que dicho acto administrativo se asimile a un acto de carácter definitivo, y como quiera que no se interpusieron contra el mismo los recursos que señala el CPACA, el citado auto se encuentra en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintitres (23) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00179-00(C)

Actor: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PALMIRAConoce la Sala el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Palmira – Valle del Cauca y el Coordinador del Centro Zonal del ICBF de Palmira – Regional Valle del Cauca -, con el fin de determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la niña MAMM[1].

ANTECEDENTES

Con base en la información suministrada por las entidades refereridas, el presunto conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

  1. El 18 de febrero de 2011, la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Palmira - Regional Valle del Cauca, mediante el auto Nº 22, procedió a iniciar una investigación en favor de la niña MAMM, quien, según denuncia de su madre, era víctima de actos sexuales abusivos por parte de su progenitor. En el mismo auto la Defensoría resolvió: (i) avocar conocimiento del asunto; (ii) citar a los padres, representantes legales y a quienes ejercieran la custodia y cuidados personales de la niña; (iii) instar al equipo técnico psicosocial de la Defensoría para realizar la verificación de derechos de la niña, y (iv) ordenar que se adelantaran las diligencias necesarias frente a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

  2. El 21 de febrero de 2011, la trabajadora social del CAIVAS ICBF– Centro Zonal Palmira - Regional Valle del Cauca, realizó una entrevista a la madre de la niña, a su abuelo materno y a su tía materna, en la que se pudo determinar que:

    - La madre de la niña fue víctima de violencia física y sicológica por parte del señor R.M., quien es el padre de la niña y con quien convivió por nueve (9) años.

    - El padre de la niña MAMM no satisface las necesidades básicas de la menor de edad, ni se ocupa de ella.

    - Desde hace algún tiempo la madre de la niña AAMM vivía en la casa de la familia extensa compuesta por su padre y su madrastra.

    - La madre de la niña es una persona con discapacidad mental relativa ocasionada por una meningitis que sufrió cuando tenía dos años de edad, razón por la cual no se encuentra plenamente capacitada para...

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