Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00100-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615465410

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00100-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Noviembre de 2015

Fecha23 Noviembre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / DECISION INHIBITORIA – Procede por haber aceptado su competencia una de las entidades en conflicto

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 112-10 del mismo Código, la Sala es competente para “resolver los conflictos de competencias administrativas, entre organismos del orden nacional (…)”, como es el caso de la UGPP y COLPENSIONES, pero se requiere que efectivamente haya un conflicto entre las dos entidades públicas. Es así como un conflicto de competencias administrativas, de carácter negativo, se configura en la medida en que las dos entidades u organismos públicos manifiesten de manera expresa, que no son competentes para el ejercicio de determinada función administrativa, como por ejemplo, la de dar respuesta a un derecho de petición específico de un ciudadano. (…)En el presunto conflicto planteado, la Sala observa que no se cumple este requisito, toda vez que la UGPP ciertamente niega tener la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de fecha 15 de octubre de 2010, de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor J.I.G.G., y promueve el conflicto frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, pero esta no niega la competencia, antes bien, manifiesta que “en el presente caso no existe Conflicto de Competencia” y que “Colpensiones no se ha negado a aceptar que es la entidad competente para reconocer el derecho pensional”, sino que observa que el señor G.G. no tiene aún los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00100-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Define la Sala el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en adelante la UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en adelante COLPENSIONES, con el objeto de determinar cuál es la autoridad administrativa competente para atender la solicitud de pensión de vejez del señor J.I.G.G..

ANTECEDENTES

Con base en la solicitud de solución del presunto conflicto de competencias administrativas, presentada por la UGPP, complementada con la documentación aportada al expediente y la normatividad pertinente, los antecedentes se pueden sintetizar en la siguiente forma:

  1. El señor J.I.G.G. nació el 12 de septiembre de 1955 en la ciudad de Tunja (Departamento de Boyacá), es decir que en la actualidad tiene un poco más de sesenta (60) años de edad. Está identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.758.055 de Tunja (Folios 1, 7 y 8).

  2. El señor J.I.G.G. trabajó en el sector público nacional, desempeñándose como J. de la República en varios municipios del Departamento de Boyacá y F.D. ante los Jueces del Circuito de Tunja. El siguiente cuadro indica las entidades donde prestó sus servicios, los tiempos de vinculación y las Cajas a las cuales realizó sus aportes pensionales:

    | | | | | | |

    |Entidad en la que prestó |Tiempo de vinculación| |Años |Meses |Días |

    |el servicio | | | | | |

    | | | | | | |

    | |Desde | | | | |

    | | |Hasta | | | |

    |Dirección Seccional |12/04/1982 |17/05/1982 | |1 |6 |

    |Ejecutiva de |01/09/1983 |09/09/1985 |2 | |9 |

    |Administración Judicial | | | | | |

    |Total | | |2 |1 |15 |

  3. El señor J.I.G.G. al primero (1º) de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, había laborado 10 años, 2 meses y 22 días.

  4. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición para los trabajadores afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, que cumplieran los requisitos señalados en la norma, así:

    “Artículo 36. Régimen de transición.

    La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres[1].

    La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema[2] tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley[3].

    El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (La segunda parte de este inciso fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-168/95)[4].

    Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen[5].

    Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida[6].

    Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley[7] hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, auncuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

    P.. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

    (Parágrafo 2º. A esta norma le adicionaron un parágrafo 2º los artículos 18 de la Ley 797 de 2003 y de la Ley 860 de 2003, pero la Corte Constitucional declaró inexequibles tales artículos mediante las Sentencias C-1056/03 y C-754/04, respectivamente)”.

    Precisamente sobre el régimen de transición instituido por el artículo transcrito, el Acto Legislativo No. 1 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, le adicionó el parágrafo transitorio 4º, el cual dispuso lo siguiente:

    “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo[8], a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

    Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.

    Como se advierte de esta disposición, la vigencia del régimen de transición se extendió para los trabajadores beneficiarios del mismo que al 25 de julio de 2005 tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, hasta el año 2014, o más exactamente, hasta el 31 de diciembre de 2014, como lo señaló la Sala en el Concepto No. 2194 del 10 de diciembre de 2013 (C.P. W.Z.C., mediante el cual precisó dicha vigencia en estos términos:

    “De conformidad con el parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen de transición para las personas señaladas en él, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014”.

  5. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exigió para acceder al régimen de transición, que el trabajador afiliado al régimen de prima media, al 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, conforme al artículo 151 de la misma ley, hubiera cumplido cualquiera de los siguientes requisitos:

    1. Hubiera cumplido cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer.

    2. Tuviera quince (15) o más años de servicios cotizados.

    La UGPP manifestó en su solicitud:

    “Por tanto, como quiera que el peticionario no se encuentra...

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