Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00326-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615466378

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00326-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO – Cuando el título ejecutivo es una sentencia, no procede la excepción de inexistencia de título complejo / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Está conformado por la sentencia y el acto administrativo complejo / SENTENCIA COMO TITULO EJECUTIVO – Requiere además del acto administrativo a ejecutar para conformar el título complejo

Al respecto la Sala advierte que, como lo señaló el a quo, el artículo 509 CPC prevé lo siguiente: (…) De acuerdo con la norma transcrita, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluye la planteada por el ente demandado, razón suficiente para desestimarla. Además, se observa, como lo alega la parte demandante, que la proposición de la excepción de inexistencia de título ejecutivo complejo, resulta contraria a la actuación adelantada por la Administración Distrital que procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 16 de julio de 2009, esto es, a liquidar los valores a devolver a favor de la demandante, con lo cual reconoció que la decisión era exigible, sin necesidad del trámite previsto en el artículo 172 CCA. En todo caso, se advierte que esta Sección ha precisado que en los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia, «el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento». De acuerdo con lo anterior, en el sub examine, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la sentencia proferida el 16 de julio de 2009, Exp. 16655, junto con las resoluciones 2009EE1232232 y DGC-001087 del 7 de diciembre de 2009, DGC-001097 del 9 de diciembre de 2009 y DGC-000618 del 9 de julio de 2010, actos expedidos por la Secretaría de Hacienda Distrital para dar cumplimiento al fallo mencionado y que fueron aportados por la demandante para promover este proceso ejecutivo, razón por la cual el título está debidamente conformado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 509 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 172

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la sentencia como título ejecutivo complejo se citan los autos de la Corporación de 27 de mayo de 1998, Exp. 13864, C.P.G.R.V.; de 30 de mayo de 2013, Exp. 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057), C.P.H.F.B.B. y de 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250), C.P.C.T.O. de R.

NO CONCURRENCIA DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – No pueden concurrir en el lapso comprendido entre la fecha en que se notifica el acto que niega la devolución y la fecha de ejecutoría de la sentencia / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procede desde el acto que niega la devolución hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirma el valor a devolver / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS – Se deben liquidar conforme a lo previsto en los artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario / EXCEPCION DE PAGO DE LA OBLIGACION – Se presenta al probarse el pago efectuado por la demandada en virtud de una sentencia / CONDENA EN COSTAS AL PROSPERAR LA EXCEPCION DE PAGO – Se debe reconocer en virtud del artículo 510 del C.P.C. y liquidarse por el a quo

De la lectura integral de la parte motiva, se advierte que la sentencia precisó que: i) en el trámite de devolución en la normativa distrital son aplicables los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 807 de 1993 y ii) teniendo en cuenta que el artículo 863 E.T. establece la forma en que deben ser liquidados los intereses, se aplicó al caso concreto y, para los intereses moratorios, se concordó con lo dispuesto en los artículos 148 y 152 del Decreto 807 de 1993, normas que son aplicables en el trámite de la devolución en sede administrativa. En esas condiciones, la Sala advierte que las premisas a las que hizo referencia la sentencia del 16 de julio de 2009, no son más que la aplicación literal de lo dispuesto en la normativa que regula la liquidación de intereses en la devolución de sumas, como las que fueron objeto de discusión en el proceso ordinario. En ese contexto, debe concluirse que para la liquidación de los intereses y, concretamente los moratorios, la sentencia acudió a la fórmula contemplada en el estatuto tributario nacional, aspecto que la actora reconoce en su escrito de demanda, y así lo reiteró la Sala en el numeral 2º de la parte resolutiva al ordenar la devolución de la suma discutida «junto con los intereses corrientes y moratorios de acuerdo con lo previsto en los artículos 863 y 864 del E.T., (…)». (…) En esas condiciones es claro que el tenor literal del artículo 863 E.T. distingue dos tipos de intereses que remuneran dos situaciones distintas y, por ende, excluyentes, pues mientras los intereses corrientes se reconocen por el lapso que dura la discusión sobre la procedibilidad de la devolución reclamada, los de mora se causan cuando la Administración no realiza el pago una vez la devolución se ha hecho exigible. (…) Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia, de manera clara y precisa, se indicó que los intereses debían liquidarse con fundamento en lo dispuesto en los artículos 863 y 864 E.T., pues debe tenerse en cuenta que la discusión sobre la devolución tuvo que trasladarse ante la jurisdicción y fue la providencia la que determinó que si era procedente dicha devolución; entonces, la aplicación del artículo 863 E.T. para liquidar los intereses moratorios debía hacerse teniendo en cuenta la decisión de la Sala que es la que finalmente delimita la fecha desde la cual se hizo exigible la obligación. Así pues, la Sala advierte que la demandada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, al liquidar y pagar los intereses moratorios conforme lo establecen los artículos 863 y 864 E.T.; por tanto, procede declarar probada la excepción de pago total de la obligación y ordenar la terminación del proceso ejecutivo. Finalmente, la Sala condenará en costas a la parte ejecutante, por haber prosperado la excepción de pago propuesta por la demandada, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 510 CPC.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 864 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 148 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 152 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 307 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 510 LITERAL D

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no concurrencia de intereses corrientes y moratorios en devoluciones de impuestos se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008-00058-01(17973), C.P.H.F.B.B.; de 13 de noviembre de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2009-00213-01(19423), C.P.C.T.O. de R.; de 12 de diciembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2008-00227-01(19292), C.P.J.O.R.R. y de 30 de julio de 2015, Exp. 08001-23-31-000-2011-00010-01(19441), C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00326-02 (19962)

Actor: SALUD TOTAL S.A. E.P.S

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, mediante la cual dispuso lo siguiente:

1. Se DECLARA probada parcialmente la excepción de pago propuesta por el Distrito, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

2. Se ORDENA seguir adelante la ejecución en la forma y en los términos indicados en el mandamiento de pago proferido el 17 de noviembre de 2011, pero por la suma de $922.902.043, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

3. Se ORDENA que se practique la liquidación del crédito en la forma indicada por el artículo 521 del CPC (reformado por el art. 32 de la Ley 1395 de 2010) y teniendo en cuenta la orden de pago mencionada en el numeral que precede

. ANTECEDENTES

El 30 de diciembre de 2003, SALUD TOTAL S.A. E.S.P. presentó ante la Administración Distrital solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio pagado en los 6 bimestres de los años 1996 a 2002 y 1º al 4º del 2003, por considerar que se configuraba un pago de lo no debido toda vez que los

ingresos percibidos por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC) no podían estar gravados con ICA.

Mediante Resolución 155 del 31 de mayo de 2004, la Administración negó la solicitud de devolución, decisión que fue confirmada en la Resolución EE-110619 del 21 de octubre de 2004, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

Contra la anterior actuación, la demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se anularan los actos antes indicados y, en consecuencia, se ordenara la devolución reclamada. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por esta Sección mediante sentencia del 16 de julio de 2009, Exp. 16655, que ordenó la devolución de la suma de $667.455.000 junto con los intereses corrientes y moratorios conforme con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 E.T. e intereses civiles.

Mediante Resolución 2009EE1232232 del 7 de diciembre de 2009, la Secretaría Distrital de Hacienda – Oficina de Cuentas Corrientes ordenó la devolución de la suma de $667.454.939 a favor de Salud Total S.A. E.P.S., en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado[1].

Por Resolución DGC-001087 del 7 de diciembre de 2009, la Administración ordenó pagar a la actora la suma de $1.067.645.000...

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